REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana SILVIA DE LA TRINIDAD CHACON ARRECHEDERA, asistida por el abogado OSWALDYNSON CASTILLO y agregado a los autos en la oportunidad de su presentación, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo allí solicitado observa:
La parte demandada en dicho escrito presenta sus alegatos de contestación a la demandada, y en el capitulo III por denominado “Petitorio” expresa:
(sic) “Hora bien ciudadano juez, por todo lo ante expuesto que ocurro ante su competente autoridad, solicito que sea declarado por este tribunal lo siguiente: Primero: A dar resuelto el contrato de Arrendamiento. Segundo: El pago de la santa maría y la pared que fueron derribadas de mi local sin mi autorización con un costo de tres millones de bolívares (3.000.000.oo Bs.), presupuesto que consigno marcado con la letra “C”. Tercero: Pagar un indemnización por vía subsidiaria por daños y perjuicios que me corresponden por el tiempo que he dejado de percibir por concepto del arrendamiento del local comercial. Cuarto: Que sea acordada posiciones juradas tal como lo consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 403, tanto para la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, y mi persona. Quinto: Que se realice prueba de cotejo a las pruebas “E y F” producidas por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, en el expediente No 9437, en cuanto a la firma. Solicito, que la citación del demandado sea practicada en la dirección siguiente: Calle los Jabillos Frente la bodega del Sr. Cabeza, Casa Verde de rejas blancas, Mamo, el Desagüé, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. De conformidad con el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda por la cantidad DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON00/100 (4.500.000.Bs.). Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
En relación a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal encuentra procedente realizar ciertas consideraciones:
En tal sentido tenemos, que según se desprende de los términos transcritos, no resulta fácil entrar a calificar jurídicamente lo expuesto por la parte demandada. Sin embargo, dado que empleó los términos “citación del demandado” y “estimo la presente demanda”, resulta procedente plantearnos la posibilidad que lo que la parte demandada pretendía con dicho capitulo III llamado de “Petitorio”, fuera plantear una reconvención, mutua petición o contrademanda.
Ante la posibilidad del planteamiento de una reconvención por parte de la demandada, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y materia. Este Juzgado, dado que se encuentran llenos dichos extremos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite.
Ahora bien, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto, la sustanciación del presente juicio, se hace de conformidad con la normativa que regula el procedimiento breve, previsto en el Código Adjetivo, el cual en su artículo 888 expresamente establece, que el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención debe hacerse en el mismo acto de la proposición, este Tribunal encuentra procedente por no haber sido dictado el presente auto el mismo día en que fue presentado el escrito, sino dentro de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 10 eiusdem, notificar a la partes de su contenido, mediante cartel de notificación que será fijado en la cartelera del Juzgado ante la omisión de las partes de fijar domicilio procesal en autos. En consecuencia, se deja constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes y transcurrido como sea el lapso de diez días de reanudación, la parte actora se entenderá citada para dar contestación a la reconvención al segundo (2do.) día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días de reanudación antes señalados, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Líbrese cartel de notificación.
Asimismo observa este Tribunal, que en dicho capitulo la parte demandada solicitó, fueran acordadas posiciones juradas tanto para la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ como para su persona y la prueba de cotejo de documento emanados de tercero y consignados por la parte actora con su libelo de demanda. En cuanto a tal solicitud, este Tribunal sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, considera que no es esta en la oportunidad para ello. Con respecto a la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se ordena una vez que transcurra el lapso de reanudación de la causa señalado anteriormente, la citación de la parte actora MAYERLIN DEL CARMEN SIANO PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber practicado su citación, a absolver las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada. Igualmente y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda las posiciones juradas de la parte demandada, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del día despacho siguiente a la conclusión del acto de posiciones juradas fijado a la parte actora. Líbrese boleta de citación.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA