REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MACHUCA CALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.049.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 715-02
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicito la reposición de la causa al estado de la publicación del primer cartel de remate y se le expida nuevamente el referido cartel; ahora bien, la parte demandante consignó la separata del primer cartel de remate publicado el seis (6) de octubre de 2005 en el diario “La Verdad”, posteriormente el dieciocho (18) de octubre de 2005 se acordó librar segundo cartel de remate previa solicitud de la parte interesada, siendo que no consta la publicación del mismo el mismo.
Ahora bien, el artìculo 552 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicaran en la misma forma indicada en el artìculo anterior”
Siendo que la manera de computar los diez (10) días a que hace referencia al norma antes transcrita, es la establecida por la sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia y su aclaratoria Nº 319 del 9 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, es decir por días calendarios consecutivos.
Y aplicando al caso bajo estudio lo antes expuesto es posible constatar que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artìculo 552 del Còdigo Adjetivo Civil, en el sentido que luego de publicado el primer cartel de remate, no consta en autos la publicación del segundo transcurriendo sobradamente desde el seis (6) de octubre de 2005 el lapso establecido en la norma antes transcrita, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artìculo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 3 al 5 de la segunda pieza, y reponer la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artículo 552 del Còdigo Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 3 al 5 ambos inclusive de la segunda pieza; y en consecuencia se repone la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artìculo 552 del Còdigo Adjetivo Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los primero (1) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.

MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha primero (1) de noviembre de 2005 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,