REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cico (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: AGUEDA QUINTERO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.718.631.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 10.835.
PARTE DEMANDADA: IVANA PALAZZONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.999.022.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1001-05.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa cinco (5) de octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha once (11) de octubre de 2005, compareció la actora asistida del abogado Josè Marìa Mendoza y consignò los documentos anexos al libelo de la demanda. El diecisiete (17) de octubre de 2005, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El diecinueve (19) de octubre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005 compareció la ciudadana Ivana Palazzone, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.022 parte demandada y manifestó no tener abogado, razón por la cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados se le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que diera contestación a la demanda haciendo de su conocimiento que una vez precluido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el dos (2) de noviembre de 2005 la actora asistida de abogado promovió pruebas, siendo admitidas el dieciséis (16) de los corrientes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha veinticinco (25) de febrero de año 2003 suscribio con las ciudadanas Ivana Palazzone y Silvia Vargas un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el Nº T-1, con un àrea de 7,25 m2, situado en el piso 3 del Centro Comercial Costa del Sol, ubicado en la Avenida Boulevard de Naiguata, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas; que posteriormente mediante documento autenticado en fecha dos (2) de abril de 2003 fue reformado dicho contrato en el cual la co-arrendataria Silvia Vargas fue excluida del mismo, quedando como arrendataria la ciudadana Ivana Palazzone.
Que en la clausula tercera del contrato se estableciò una duraciòn de 6 meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2003, que podrìa ser prorrogado por otros 6 meses fijos, que el contrato de arrendamiento se prorrogo el 6 octubre de 2003, venciendose la ùltima prorroga el 15 de agosto de 2004, que se le notificò judicialmente a la arrendataria que no le serìa otorgada mas prorroga, por lo que èsta se acogio al beneficio establecido en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la prorroga legal, la cual venciò y la arrendataria continùa ocupando el inmueble.
Que en virtud de lo antes expuesto procedi a de demandar por DESALOJO a la ciudadana Ivana Palazzone, para que consecuencialmente convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1- Devolver en el mismo perfecto buen estado en que recibiò el inmueble objeto del contrato. 2- Pagar por cada dìa que ha permanecido ocupando el inmueble la cantidad de Cincuenta y Cinco mil bolìvares (Bs. 55.000,oo) diarios segùn lo convenido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se haga entrega material del inmueble; y 3- Las costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestacion a la demanda no comparecio la demandada ni apoderado judicial alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, a través de la cual la arrendadora le notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de febrero de 2003..
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas suscrito entre Agueda Quintero Borrero (arrendadora) e Ivana Palazzone y Silvia Vargas (arrendatarias) sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº T-1, con un àrea de 7,25 m2, situado en el piso 3 del Centro Comercial Costa del Sol, ubicado en la Avenida Boulevard de Naiguata, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas; y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias simples de poder general de administración, representación y disposición otorgado por el ciudadano Salvatore Macri Monsone a la ciudadana Agueda Quintero Borrero autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas; y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas a través del cual convienen en que la única arrendataria del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº T-1, con un àrea de 7,25 m2, situado en el piso 3 del Centro Comercial Costa del Sol, ubicado en la Avenida Boulevard de Naiguata, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas es la ciudadana Ivana Palazzone; y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, citada como se encuentra la parte demandada como se evidencia en su comparecencia el veintiuno (21) de octubre de 2005, siendo que de conformidad con el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil la contestación a la demanda debio tener lugar el veinticinco (25) de octubre de 2005, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda. El artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, al remitirnos la norma antes transcrita al Libro IV, Titulo XII del Codigo Adjetivo Civil, se refiere al procedimiento breve, el cual en su artículo 883 dispone lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo dia siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”
Siendo que la no comparecencia de la parte demanda dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, hace nacer por la omisión verificada una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si la demandada no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en su artículo 362, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la mencionada confesiòn ficta tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, una vez observado que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que la misma no es contraria a derecho, lo cual siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aportó a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de entregar a la arrendadora el inmueble arrendado una vez finalizada la prorroga legal que establece el artìculo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la carga de la prueba estaba bajo la responsabilidad de la parte demandada (arrendataria) tal y como expreamente lo señala el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara AGUEDA QUINTERO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.718.631 contra IVANA PALAZZONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.999.022; en consecuencia: a) Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el local comercial distinguido con el Nº T-1, con un àrea de 7,25 m2, situado en el piso 3 del Centro Comercial Costa del Sol, ubicado en la Avenida Boulevard de Naiguata, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas. b) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula dècima tercera del contrato de arrendamiento la cantidad Cincuenta y Cinco mil bolìvares (Bs. 55.000,oo) diarios contados a partir del 16 de febrero de 2005 a la presente fecha.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO


En esta misma fecha dieciocho(18) de noviembre de 2005 y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARIELA FAJARDO
Exp N°. 1001-05