REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetìa, veintitrés (23) de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
I
PARTE DEMANDANTE: ISIDORO FUMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 1.441.698.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GWENDOLYNE ROJAS ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.987.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA KARINA RIVAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.561.675.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el cuatro (4) de agosto de 2005, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el diez (10) de agosto de 2005 se declaro incompetente y declino su competencia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial, sometido a distribución fue asignado a este Despacho.
El diecinueve (19) de octubre de 2005 se admitió la demanda a través del procedimiento breve librándose la respectiva orden de comparecencia, haciendo del conocimiento de la parte demandante que debería consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”

Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el diecinueve (19) de octubre de 2005 haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de:
1.- Consignar en el expediente los fostostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, requerimiento éste que es necesario toda vez a que este Tribunal no cuenta con un sistema de fotocopiado.
2.- No consignó ninguna diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda en la Parroquia Catia La Mar, dista de mas de 500 metros de la sede de este Despacho ubicado en la Parroquia Maiquetía.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha y siendo las 09:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. Nº 1000-05