REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 20-A-sgdo., de fecha veintitres (23) de octubre de 1987, modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, tomo 19-A-Sgdo, del veinte (20) de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: ASTRID LOURDES MELENDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.579.985.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 999-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el veintiocho (28) de septiembre de 2005, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría en esa misma fecha según nota que consta al vuelto del folio 5.
En fecha tres (3) de octubre de 2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda. El seis (6) de octubre de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Mediante diligencia del veintiuno (21) de octubre de 2005 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado la compulsa de citaciòn a la demandada ciudadana Astrid Lourdes Melendez Vasquez pero que èsta se negò a firmar el recibo correspondiente, razòn por la cual a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil se libro boleta de notificaciòn a la accionada.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2005 la Secretaria Accidental dejo constancia de haber entregado la boleta de notificaciòn.
El quince (15) de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignò escrito de promociòn de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representaciòn judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., celebrò un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas con la ciudadana Astrid Lourdes Melendez Vasquez sobre un inmueble constituido por: Un (1)apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 2, de la planta alta, ubicado en el sector conocido como El Cojo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Que dicho contrato comenzò a regir el 1º de marzo de 2004, y segùn lo estipulado en la clausula tercera èste tendrìa una duraciòn de un año, que se consideraria prorrogado por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con un mes de anticipaciòn por lo menos, antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado, que el referido contrato se prorrogo a partir del 1º de marzo de 2005 por un periodo de un año.
Que se estableciò como canòn de arrendamiento la suma de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deberìan ser pagados dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes al vencimiento de cada mes, que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento darìa derecho a el arrendador a optar por solicitar la resoluciòn o el cumplimineto del contrato de arrendamiento con las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Que la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a agosto de 2005, es decir, la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,oo).
Por lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana Astrid Lourdes Melendez Vasquez para que convenga o sea condenada por el Tribunal: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas; 2.- En cancelar la suma de Un millon de bolivares (Bs. 1.000.000.oo) por concepto de indemnizacion de los daños y perjuicios causados por la arrendataria al no pagar el canòn de arrendamiento de los meses de abril a agosto de 2005 a razòn de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y a pagar la suma de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) por cada mes de ocupaciòn; y 3.- En cancelar las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la demandada ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A., (arrendadora) y la ciudadana Astrid Lourdes Meléndez Vásquez(arrendataria) sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta alta de el Sector El Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Original de recibos signados con los Nos 033430, 033431, 033432, 033433 y 033434 por la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 240.266,67), Doscientos Treinta y Dos mil bolívares (Bs. 232.000,oo), Doscientos Veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo), Doscientos Quince mil Setecientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos(Bs. 215.733,33)y , Doscientos Siete mil Cuatrocientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos(Bs. 207.466,67) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 a nombre de la ciudadana Astrid Lourdes Meléndez Vásquez, siendo que de las revisión de los mismos es posible constatar que éstos se encuentran sin firmar, al respecto este Tribunal observa: Los documentos antes descritos que rielan a los folios 14 al 18 no están firmados por persona alguna, siendo que el artículo 1368 del Código Civil dispone:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, (…omissis…) Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”
Y por cuanto los recibos antes referidos no se encuentran firmados por la persona a quien van dirigidos y supuestamente obligada ciudadana Astrid Lourdes Meléndez Vásquez, se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa: En el caso que nos ocupa la Secretaria Accidental el primero (1º) de noviembre de 2005 entrego la boleta de notificaciòn a que se refiere el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil dirigida a la parte demandada, posteriormente el cuatro (4) de noviembre de 2005 la accionada Astrid Lourdes Melèndez Vasquez compareciò ante este Tribunal manifestando no tener abogado, razòn por la cual se le concedio un lapso de cinco (5) dìas de despacho a los fines de que diera contestaciòn a la demanda haciendo de su conocimiento que precluido el mismo comenzarìa a transcurrir el lapso probatorio a que se refiere la norma contenida en el artìculo 889 del Còdigo Adjetivo Civil.
Siendo que la demandada no comparecencio dentro del preclusivo lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la demandada contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si la accionada contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que la demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que la demandada contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Artículo 1616 C.C: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene èste obligaciòn de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiraciòn natural del contrato, si este tiempo no excede de aquèl, ademàs de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró la existencia de una relaciòn arrendaticia con la ciudadana Astrid Lourdes Melèndez Vasquez sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta alta de el Sector El Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual era la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de abril a agosto de 2005, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 20-A-sgdo., de fecha veintitres (23) de octubre de 1987, modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, tomo 19-A-Sgdo, del veinte (20) de noviembre de 2001 contra la ciudadana ASTRID LOURDES MELENDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.579.985.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A., y la ciudadana Astrid Lourdes Melendez Vasquez y en consecuencia se condena a la parte demandada Astrid Lourdes Melendez Vasquez a entregar a la actora sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta alta de el Sector El Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnizaciòn por daños y perjuicios la cantidad de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,oo) que representan los canònes de arrendamiento insolutos desde abril a agosto de 2005, a razòn de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) mensuales; mas aquellas pensiones que se continuen venciendo hasta el decreto de ejecuciòn de la presente decisiòn, las cuales deberàn ser calculadas a razòn de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta(30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO
En esta misma fecha treinta (30) de noviembre de 2005 y siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.