REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL PASCOAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-948.625.

PARTE DEMANDADA: YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.182.

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1110/05.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 10 de Mayo de 2005, folios 1 al 15.
En fecha 18 de Mayo de 2.005, diligenció la ciudadana MARIA ISABEL PASCOAL, asistida por la Dra. YASMIN MARTINEZ, confiriéndole poder Apud-Acta a las abogadas Yasmín Martínez y Rosaura Hernández.
Cursa al folio 18, recibo de citación sin firmar por al demandado, el cual fue consignado por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 04/08/2005, inserta al folio 17, en virtud de la negativa de el mismo a firmar el recibo, en la cual manifiesta haberle hecho entrega de la compulsa de citación.
Por medio de auto de fecha 22/09/2005, se ordenó y libró de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación al demandado, previa solicitud de la parte actora, folios 19 al 21.
Corre inserta al folio 22, constancia dejada por la secretaria del Tribunal en la cual manifiesta haberle hecho entrega de la boleta de notificación librada al demandado a la ciudadana Joana Rodríguez, dejando así cumplida su misión.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 16/11/05. (folios 23 al 30).
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL PASCOAL, demando por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, al cual alegó que cedió mediante contrato de arrendamiento, el inmueble ubicado en el Edificio Flor de Quenepe, Sector Quenepe, Apartamento N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y alega que la Cláusula Segunda del referido contrato se establecido como pensión de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo ), que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas a el Arrendador a su orden dentro de los primeros cinco días de cada mes, comenzando a regir el día 15 de junio de 2.004. Que el no cumplimiento en los pagos de arrendamiento en los primeros cinco días de cada mes ocasionará el cobro del porcentaje por derecho de mora, y que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento en forma consecutiva dará derecho al arrendador para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley y exigir el cumplimiento por el tiempo estipulado. Alegó que hasta la presente fecha el ciudadano arrendatario no ha cancelado seis (06) mensualidades equivalentes a los meses de noviembre, diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo y abril del año 2005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIAVRES ( Bs. 170.000,oo ) cada uno, lo que hace un total de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,oo ), y es el caso de que a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que, le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Alego asimismo, que por todas esas razones, es por lo que demanda formalmente al arrendatario ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, en su carácter de arrendatario del inmueble del cual ella es arrendadora por resolución de contrato por falta de pago. Fundamentada la acción en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora alegó que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que demanda al ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, para que convenga PRIMERO: en la resolución de contrato de Arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que estén por vencerse, y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: Al pago del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Honorarios Profesionales.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa al folio 23 del presente expediente, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial Dra. YASMIN MARTINEZ, promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
En el Capítulo II: 1) Dio por reproducido el Contrato de Arrendamiento que cursa en los folios del 6 al 8. 2) Dio por reproducido los recibos sin cancelar que cursan a los folios 9 al 14.
En el Capitulo III: Consigno seis recibos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso.
Igualmente solicito la Confesión ficta por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por apoderado a dar contestación a la demanda.

SIN ALEGATOS NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PASCOAL, en contra del ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, en la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril del año 2.005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.0000,oo ) cada uno.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada no se pudo concluir en forma personal mediante el Alguacil de este Tribunal, por cuanto en la oportunidad en que el Alguacil se trasladó a domicilio del demandado para practicar la citación, este se negó a firmar la boleta o recibo de citación, en razón de lo cual, previa solicitud de parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta que la Secretaria Titular de este Juzgado entregó a la ciudadana Joana Rodríguez, en virtud de no haber encontrado en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 01 de Noviembre de 2005, según las actuaciones insertas a los folios 17 al 22 del presente expediente, quedando así cumplida la citación en los términos antes expuestos.
Verificada la citación en los términos señalados, quedó así determinada la oportunidad para que la demandada compareciera a dar contestación de la demanda, la cual era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación de la Secretaria, es decir, para el día 07 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante.
Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.
Norma antes citada, que regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en caso del Procedimiento Breve, que es aplicado el juicio objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina, el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Que nada probare el demandado que le favorezca.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, tal como quedó previamente expuesto, consta en las actas procesales que verificada la citación personal del demandado, ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, en los términos anteriormente indicados, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en la cual el demandado antes mencionado, no compareció dentro del plazo concedido por este Tribunal para esos fines, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que la favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa, que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y Abril de 2.005 a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1700.000,00) mensuales, incumpliendo así la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, cuya duración es de UN AÑO(1), contado a partir del 15 de Junio de 2004 al 15 de Junio de 2.005, conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 6 al 8 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 08 de Junio de 2.004, conforme al cual le dio en arrendamiento al demandado, ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio Flor de Quenepe , Sector Quenepe, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada como emanado del mismo por suscribirlo, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en la oportunidad de la contestación de la demanda, cosa que no hizo, siendo en consecuencia de ello que se tenga por reconocido el referido documento, y tenga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, a criterio de este Sentenciador, evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también establece las obligaciones que el demandado asume como consecuencia de ello, y en especial la relativa al pago del canon de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la Resolución de Contrato demandada. Así se declara.
Cursan a los folios 9 al 14, originales de los recibos de alquiler del inmueble objeto del juicio, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, correspondientes a los lapsos mensuales comprendidos entre los días 15/10/04 al 15/11/04; 15/11/04 al 15/12/04; 15/12/04 al 15/01/05; 15/01/05 AL 15/02/05; 15/02/05 al 15/03/05; y 15/03/05 al 15/04/05 respectivamente. Recibos emitidos por la arrendadora demandante quien los suscribe, los cuales no aparecen suscritos por la parte a la cual se les opone, en virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador no tienen valor probatorio. Así se declara.
Cursan a los folios 24 al 29, originales de los recibos de alquiler del inmueble objeto del juicio, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, correspondientes a los cánones de los meses Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 2005 respectivamente. Recibos emitidos por la arrendadora demandante quien los suscribe, los cuales no aparecen suscritos por la parte a la cual se les oponen, en virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador no tienen valor probatorio. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal destaca, que el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente decisión, cuyo pleno valor probatorio quedó establecido, las partes convinieron lo siguiente:
En la Cláusula Segunda: “Pensión de Arrendamiento. La pensión de Arrendamiento mensual convenida es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas a “EL ARRENDADOR” a su orden dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando a regir el día 15 de Junio de 2.004. El no cumplimiento en los pagos de arrendamiento en los primeros cinco (5) días de cada mes, ocasionará el cobro del porcentaje por derecho de mora. La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma consecutivas dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para optar entre pedir la RESOLUCION de este contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado”.
Conforme a la antes invocada cláusula, se evidencia la obligación del arrendatario demandado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) cada canon, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, en relación con la cual la parte demandada tenía la carga de demostrar su solvencia en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, que son los de los meses Noviembre y Diciembre de 2004, y Enero a Abril de 2005, cosa que no se llevó a cabo en el juicio no fue desvirtuado por la parte demandada, en razón de lo cual se tiene por probado el incumplimiento fundamento de la acción resolutoria objeto de la presente decisión. Así se declara.
A los mismos efectos, se evidencia de la antes transcrita cláusula, que las partes acordaron que la falta de pago de dos de los cánones de arrendamiento pactados, genera a favor del arrendador demandante su derecho a demandar la resolución de dicho contrato, en razón de lo cual, y dado que esta evidenciado en las actas procesales el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de seis meses consecutivos, considera esta Juzgadora, que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida en el presente juicio se encuentra legalmente fundamentada. Así se declara.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estipuló: “Duración del Contrato. El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año fijo, sin prorrogas y se considerara vigente desde el día 15 de Junio de 2004 hasta el 15 de Junio de 2.005”.
A tenor de la antes citada cláusula se determina el carácter del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, en cuanto a si se trata de un Contrato de Tiempo determinado o Indeterminado, cosa que a criterio de este Juzgador incide en la calificación de la acción a que se refiere la presente decisión. Ahora bien, vistos los términos de la cláusula en referencia, al señalar su duración por un año fijo sin prórrogas, indicando su fecha de inicio y de terminación, es evidente que el contrato objeto del juicio es de Tiempo determinado, en virtud de lo cual, y dadas las condiciones en que fue ejercida la presente acción, la acción resolutoria incoada en el presente juicio es ajustada a derecho. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos previamente establecidos, en consonancia con la presunción de Confesión Ficta que opera en el presente juicio en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandado a contestar la demanda en su oportunidad legal, la ausencia de pruebas por parte del mismo que desvirtuaran la pretensión del demandante, cuyos efectos de acuerdo con lo establecido en doctrina, es la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, es forzoso ratificar los pronunciamientos ya establecidos en la presente decisión, en cuanto al incumplimiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión, que teniéndose por admitido hacen procedente la resolución demandada. Así se declara.
En cuanto al pedimento contenido en el libelo de la demanda, relacionado con el reconocimiento por parte del demandado en pagarle el 30% por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal observa, que las cantidades que puedan corresponderle a los abogados por concepto de honorarios profesionales causados en juicio, por una parte dependen del pronunciamiento que en cuanto a la procedencia de la acción incoada por su intermedio se produzca, por lo que no pueden ser objeto de acuerdo exigido por la parte a priori, y por la otra, el hecho que de acuerdo con doctrina y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, el cobro de los honorarios profesionales están sujetos al cumplimiento del procedimiento establecido expresamente a esos efectos, previo el reconocimiento su derecho a cobrarlos, circunstancias todas en virtud de las cuales se niega tal pedimento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PASCOAL, en contra del ciudadano YOAN DANIEL YURDEN DELGADO, ambos identificados en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la Entrega Material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio Flor de Quenepe , Sector Quenepe, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de
Noviembre, Diciembre del año 2.004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.005, y los que sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR el cobro del treinta por ciento (30%) de honorarios solicitados.
Dados los términos de la parte dispositiva de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,




SRP/lvpf.