REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
Maiquetía, (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000130
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: EVER JOSE CONTRERAS PALACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.998.190
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARINA YANEZ, ARMANDO ZAPATA, JORGE LUIS MEDINA y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 85.786, 106.629, 55.725 y 81.221, respectivamente.
DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 115-A-Pro, de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil (2.000).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.215 y 33.333, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el profesional del derecho Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2.005), en la cual declara Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano EVER JOSE CONTRERAS PALACIO, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001, C.A.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2.005), fijándose en esa misma fecha el auto mediante el cual el Tribunal acuerda para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha señalada, la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma oportunidad, cuyos alegatos de las partes constan en la correspondiente acta.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
CONTROVERSIA
Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que comenzó en fecha Primero (01) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), a prestar servicios personales para la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001, C.A, bajo la supervisión y orden del ciudadano OMAR OSMANI RODRIGUEZ SILVA, quien se desempeñaba como Presidente. Por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario rotativo. Siendo el caso, que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), fue despedido por el
ciudadano OMAR ZERPA, en su carácter de Jefe de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció, teniéndose por confeso, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, quedando de esta forma, en principio, aceptados todos los hechos alegados por el accionante, debiendo la parte demandada, proceder en la correspondiente audiencia de juicio a desvirtuar los alegatos señalados en el escrito libelar, en virtud que no se dio contestación oportuna al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
En el presente caso, tal y como se indicó ut supra, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció, asumiendo como consecuencia la admisión de los hechos señalados en el escrito libelar. Por tanto, corresponde a la parte demandada, proceder a desvirtuar los alegatos de la parte accionante que han quedado admitidos en forma relativa y los cuales se entienden aceptados.
Conforme lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, procederá a analizar las pruebas cursantes en autos, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió copias al carbón de recibos de pago marcados con la letra “A”, pertenecientes al periodo desde el primero (01) de marzo del año dos mil cuatro (2.004) hasta el quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de
demostrar el salario devengado, observa quien sentencia, que dicho recibo es una copia al carbón, el cual toda vez que no fue impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del mismo no se desprende ni el concepto por el cual se realiza el pago por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00), además no se encuentra suscrito por algún emisor, razones por las cuales nada aporta al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió marcado con la letra “B” carnet de la empresa demandada con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por el accionante, debidamente sellado y firmado por el representante legal de la empresa, esta sentenciadora observa que se trata de un documento presentado en original, el cual al no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo se evidencia que existen marcados sellos húmedos de las empresas Puerto del Litoral Central (P.L.C, S.A) y de la empresa Protección y Vigilancia 2.001, C.A, esta última, parte demandada en la presente causa, cuya vigencia era hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004); en su parte posterior, se encuentran unas instrucciones de uso entre las cuales cabe destacar, la que indica que este carnet debe ser remitido a la Gerencia de Vigilancia y Protección Integral de PCL, S.A, una vez que el trabajador haya dejado de prestar servicios a la empresa, por lo cual se puede concluir que, ciertamente, es la empresa Protección y Vigilancia, 2.001, C.A., la empleadora del hoy accionante. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos Vargas Jurado Gerardo Esteban, Vitriagi Sarria José Ramón, Capote Blanco Jonathan Ediver, Monasterios Alexander José, Bastardo Cordova Jonnes Leticia, de las cuales sólo fueron debidamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Vargas, Jonathan Capote y Joannes Leticia Bastardo; vale señalar que las declaraciones de los ciudadanos Jonathan Capote y Joannes Leticia Bastardo, a juicio de esta Juzgadora, fueron contradictorias, toda vez que el primero de ellos en su declaración nada aportó a la resolución del presente asunto, asumiendo una aptitud nerviosa que conlleva a esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio, asimismo, analizando la declaración de la ciudadana Joannes Leticia Bastardo, observa quien sentencia, que la misma manifestó durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, que tenia interés en las resultas del juicio, negando luego dicha posición, razón por la cual no pueden otorgársele valor probatorio a dichas declaraciones, no obstante, el ciudadano Gerardo Vargas, manifestó en forma coherente, entre otros particulares, y con especial énfasis, como se desarrollaba el proceso de carnetización, manifestando que si bien es cierto, el carnet es expedido por Protección y Vigilancia 2.001, lo sella el Puerto de la Guaira, para así poder entrar a sus instalaciones, lo cual vinculado a la documental marcado con letra “B”, ratifican el criterio, en cuanto a la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de la propuesta de trabajo para la Zona Oeste del Estado Vargas (Catia La Mar) realizada por el Sr. Ever Contreras, donde detalla el manejo de la sucursal en Catia La Mar, con lo cual se pretende demostrar que en ningún momento él era trabajador por nómina de la empresa, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es criterio de esta Juzgadora, que la misma no desvirtúa ninguno de los alegatos presentados por la parte demandante, razón por la cual nada aporta a la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió recibo de pago de fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), es criterio de esta Alzada, que si bien en dicho documento se señala la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por comisión de TV cable, vale a vigilante y personal, dichos argumentos no desvirtúan la existencia de la relación laboral, el cual constituye el eje central de la presente controversia, toda vez que la parte demandada no procedió a contestar el fondo de la demanda en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió varias facturas donde se demuestra que el cheque para pagar a los trabajadores, que como concesionario Ever Contreras manejaba, salía a su nombre cuyo monto cobraba totalmente la empresa Proterica, pero que en ningún momento era salario para él, observa esta Juzgadora, que una vez analizados los alegatos presentados por la parte demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, manifestó que los mismos eran emitidos por los clientes a su nombre con la finalidad de evadir los impuestos, lo cual deberá ser resuelto por las autoridades competentes, asimismo, cabe destacar que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversía. ASI SE DECIDE.-
Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos presentados por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que los mismos se encontraban admitidos, toda vez que la parte demandada no dio contestación
oportuna al fondo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral.
Asimismo, esta Juzgadora, atendiendo al análisis de los medios de pruebas aportados, así como las declaraciones brindadas por las partes durante la celebración de la correspondiente de juicio, considera prudente que los organismos competentes realicen las averiguaciones necesarias en cuanto a la manifestación de pretender evadir los impuestos fiscales, acogiendo de esta forma el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, ordenándose remitir mediante oficio copia del disco compacto contentivo de la video grabación de la Audiencia de Juicio a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
En consecuencia, atendiendo las razones antes expuestas esta sentenciadora dictará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual quedó evidenciada la naturaleza de la relación que unió al hoy accionante y la parte demandada, es decir, una relación de carácter laboral, que conlleva al reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano EVER CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JESUS CASTELLANO, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2.005). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2.005).
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se condena a la accionada al reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2.005), hasta la fecha efectiva de su reincorporación, en base a un salario mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. RAFALMY BENITEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. RAFALMY BENITEZ
Exp. Nº WP11-R-2005-000130
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/rr.
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