REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, Quince (15) de Noviembre de (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000133
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA CORPO TINOCO, MAIKEL FUENMAYOR, DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA y JOSE LUIS MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.078.458, V-9.666.800, V-18.775.437 y V-11.061.025.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 100.609.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANAGY JOSEFINA CONTRERAS OJEDA, NUMAS J. JARAMILLO y ADRIAN O. NINOSKA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.092, 18.208 y 54.258.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.



II
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho Rebeca Albarracín Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el número WP11-L-2005-000007, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha diez (10) de octubre del año en curso, se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15°) hábil siguiente a la fecha señalada, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

III
CONTROVERSIA

Los accionantes en su libelo de demanda expresan que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2.001), cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2.003), doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2.004), comenzaron a prestar servicios como encargados de pollos, deshuesador, vendedor y charcutera, en la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A., en jornadas de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora diaria para almorzar y un día libre fijo semanal. No obstante, sin causa legal que lo justificara, han sido despedidos por el ciudadano Edgar Gutiérrez, en fechas tres (03) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) y dieciocho (18) de agosto del mismo año, los dos últimos, y no sólo los despidieron, sino que niegan cancelar las indemnizaciones laborales que le corresponden, por concepto de la relación de trabajo, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado ante los representantes de la empresa para que les paguen.

Por su parte, la empresa demandada al momento de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2.005), llegó conjuntamente con las partes a los siguientes acuerdos: 1.- Que sí hubo relación laboral entre los ciudadanos CLAUDIA MARIA CORPO TINOCO, MAIKEL FUENMAYOR, DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA y JOSE LUIS MANRIQUEZ y DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A. 2.- Reconocieron como ciertas las cantidades que se originaron de la relación laboral que los unió, como a continuación se relacionan: Prestaciones Sociales de los ciudadanos: Claudia Corro la cantidad de quinientos catorce mil diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 514.010,78); Debby García la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.259.309,35); Maikel Fuenmayor el monto de un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.461.775,95) y José Luís Manrique la cantidad de un millón ciento nueve mil seiscientos doce bolívares con once céntimos (Bs. 1.109.612,11), por concepto de honorarios se acordó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); dichos conceptos suman la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.344.708,19), al respecto, la parte demandada propuso que serían cancelados el día quince (15) de abril del año en curso, aceptando la parte demandante.

No obstante, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2.005), la parte demandada impugnó el acta de fecha primero (01) de abril del presente año, en la cual se comprometía al pago por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.344.708,19), a tal evento, solicitaron ante el Tribunal competente no fuese homologado el mismo, pidiendo la prolongación de la audiencia a los fines de no llegar a la audiencia de juicio.

Sin embargo, visto que no se logró la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio correspondiente. En virtud de lo anterior, la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Como punto previo alegó que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su decir, el libelo de demanda no llena los requisitos exigidos por el artículo 123 ejusdem, y la carencia de uno de estos requisitos violentan la norma y no conforman el libelo; observándose, que en el escrito libelar no fue consignado el documento constitutivo de la presunta empresa demandada como también fueron obviados sus datos registrales. En consecuencia, es apreciable la disconformidad en la denominación comercial de la demandada, por cuanto el libelo de demanda expresa que se demanda a Distribuidora Mi Cabaña, C.A, cuando la denominación comercial correcta es Distribuidora Mi Cabaña 1.611, C.A, lo que a todas luces indicaría que no son el mismo ente jurídico, lo cual haría inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al contestar el fondo de la demanda, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los puntos que conforman el libelo de demanda.

 Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, negando así que la fecha de ingresó haya sido el día diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2.001) y que el cargo desempeñado haya sido encargado de pollos.

 En relación a la fecha de egreso del trabajador JOSE LUIS MANRIQUE negó, rechazó y contradijo la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, tres (03) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

 Negó, rechazo y contradijo que el tiempo de servicio para el pago de la indemnización laboral solicitado por el trabajador, deba ser en base a tres (03) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.

 Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el salario mensual haya sido por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pues el mismo quedó establecido en el contrato mencionado.

 Negó, rechazó y contradijo el salario diario estipulado en el libelo de demanda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

 En cuanto al salario integral, señaló que el reclamado y fijado en el libelo por el ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, es por la cantidad de veintiún mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.222,22), lo niega, rechaza y contradice.

 Por último, con respecto al trabajador JOSE LUIS MANRIQUE, negó que se le adeudaran los conceptos de: Utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización por despido, (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso según el artículo 125 literal d) ejusdem, preaviso conforme el artículo 107 de la misma ley y los intereses sobre prestaciones sociales.

Como Hechos Nuevos:

 Alegó que en la relación de trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A, aparece un trabajador de nombre JOSE LUIS MANRIQUE, el cual firmó contrato de trabajo en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004).

 Lo cierto con respecto a la fecha de egreso del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, es que él se retiró voluntariamente en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

 Señala que está comprobado con las pruebas que serán consignadas en su oportunidad que el ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE ingresó a prestar servicios en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004) y que se produjo voluntariamente su retiro en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), lo que da un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y trece (13) días.

 Alegó que el salario mensual del trabajador JOSE LUIS MANRIQUE, es por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 321.235,00), el cual, a su juicio, quedará evidenciado en la respectiva planilla de liquidación.

 Con respecto al salario diario, alegó que lo cierto y verdadero es que el salario diario con inclusión de horas extraordinarias del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, es por la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 18.333,00).

 En cuanto al salario integral del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, es que el mismo con inclusión de horas extraordinarias asciende a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 19.453,00), y así fue cancelado como se evidencia en la planilla de liquidación.

 Por último, considera que las prestaciones sociales del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE se encuentran pagadas y así pide que se declare.

Con respecto al ciudadano DEBY EMILIO GARCIA FIGUEROA:

 Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, negando así que la fecha de ingresó haya sido el día cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2.003) y que el cargo desempeñado haya sido deshuesador.

 En relación a la fecha de egreso del trabajador DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, negó, rechazó y contradijo la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro (2.004).

 Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio para el pago de la indemnización laboral solicitado por el trabajador, deba ser en base a un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días.

 Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el salario mensual haya sido por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pues el mismo quedó establecido en el contrato mencionado.

 Negó, rechazó y contradijo el salario diario estipulado en el libelo de demanda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

 En cuanto al salario integral, señaló que el reclamado y fijado en el libelo es por la cantidad de veintiún mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.222,00), lo niega, rechaza y contradice.

 Por último, con respecto al trabajador DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, negó que se le adeudaran los conceptos de: Utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso según el artículo 125 literal d) ejusdem, preaviso conforme el artículo 107 de la misma ley y los intereses sobre prestaciones sociales.

Como Hechos Nuevos:

 Alegó que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para Distribuidora Mi Cabaña, C.A., más no para la DISTRIBUIIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A, reconociendo mediante documento suscrito de su puño y letra que ingresó el día tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2.003).

 Lo cierto con respecto a la fecha de egreso del ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, es que él se retiró voluntariamente en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

 Señala que está comprobado con las pruebas que serán consignadas en su oportunidad que el ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, ingresó a prestar servicios en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2.003) y que se produjo voluntariamente su retiro en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), lo que da un tiempo laboral de once (11) meses y doce (12) días.

 Alegó que el salario mensual del trabajador DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, es por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 321.235,00), el cual quedará evidenciado en la respectiva planilla de liquidación.

 Con respecto al salario diario, alegó que lo cierto y verdadero es que el salario diario con inclusión de horas extraordinarias del ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, es por la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 18.333,00).

 En cuanto al salario integral del ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, es que el mismo con inclusión de horas extraordinarias asciende a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 19.453,00), y así fue cancelado como se evidencia en la planilla de liquidación.

 Por último, considera que las prestaciones sociales del ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA se encuentran pagadas y así pide que se declare.


Con respecto al ciudadano MAIKEL FUENMAYOR:

 Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, negando así que la fecha de ingresó haya sido el día doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2.004) y que el cargo desempeñado haya sido vendedor.

 En relación a la fecha de egreso del trabajador MAIKEL FUENMAYOR, negó, rechazó y contradijo la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

 Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio para el pago de la indemnización laboral solicitado por el trabajador, deba ser en base a siete (07) meses y seis (06) días.

 Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el salario mensual haya sido por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), pues el mismo quedó establecido en el contrato mencionado.

 Negó, rechazó y contradijo el salario diario estipulado en el libelo de demanda por la cantidad de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33).

 En cuanto al salario integral, señaló que el reclamado y fijado en el libelo es por la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 14.148,15), el cual niega, rechaza y contradice.

 Por último, con respecto al trabajador MAIKEL FUENMAYOR, negó que se le adeudaran los conceptos de: Utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización por despido, (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso según el artículo 125 literal d) ejusdem, preaviso conforme el artículo 107 de la misma ley y los intereses sobre prestaciones sociales.

Como Hechos Nuevos:

 Alegó que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para Distribuidora Mi Cabaña, C.A., más no para la DISTRIBUIIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A, sin embargo, sostiene que el trabajador ingresó el día veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

 Con respecto a la fecha de egreso del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, es que él se retiró voluntariamente en fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro (2.004).

 Señala que está comprobado con las pruebas que serán consignadas en su oportunidad que el ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, ingresó a prestar servicios en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004) y que se produjo voluntariamente su retiro en fecha veintiocho de julio del mismo año, lo que da un tiempo laboral de seis (06) meses y dos (02) días.

 Alegó que el salario mensual del trabajador MAIKEL FUENMAYOR, era por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), el cual quedará evidenciado en la respectiva planilla de liquidación, siendo superior al señalado en el libelo de demanda.

 Con respecto al salario diario, alegó que lo cierto y verdadero es que el salario diario con inclusión de horas extraordinarias del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, es por la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00).

 En cuanto al salario diario integral del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, asciende a la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.358,26), y así fue cancelado como se evidencia en la planilla de liquidación.

 Por último, considera que las prestaciones sociales del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, se encuentran pagadas y así pide que se declare.

Con respecto a la ciudadana MARIA CORRO TINOCO:

 Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la ciudadana MARIA CORRO TINACO.

 Negó, rechazó y contradijo que la mencionada ciudadana haya prestado servicios a la Sociedad Mercantil Distribuidos Mi Cabaña 1.611, C.A.

 Negó así que la fecha de ingresó haya sido el día quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

 Negó haya finalizado sus labores el día dieciocho (18) de agosto del mismo año.

 Negó que haya detentado el cargo de charcutera durante siete (07) meses y tres (03) días.

 Además, que no es cierto que devengaba un salario de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00) mensuales.

 No es cierto que tuviera un salario diario de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).

 Negó que tuviera un último salario integral de veinte mil ciento sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 20.111,11).

Por ultimo, negó que los trabajadores laboraban en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., por lo que no es cierto ni verdad lo señalado.

En consecuencia y conforme lo anteriormente expuesto, se circunscribe la controversia en determinar la fecha real de ingreso, egreso, salario devengado por los trabajadores, jornada de trabajo y si los conceptos y montos demandados han sido cancelados completamente por la empresa demandada, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a la cual deba ser condenada a cancelar la parte demandada en la presente causa. Asimismo, se circunscribe la presente litis, en verificar si efectivamente la ciudadana MARIA CORRO TINACO, ha prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada, a los fines de proceder a determinar fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado, jornada de trabajo y si los conceptos y montos demandados le corresponden y puedan ser reclamados a la empresa.


PUNTO PREVIO

La representación de la empresa alegó como punto previo que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (a su decir), que el libelo de demanda no llena los requisitos exigidos por el artículo 123 ejusdem y la carencia de uno de estos requisitos violentan la norma y no conforman el libelo; observándose, que en el escrito libelar no fue consignado el documento constitutivo de la presunta empresa demandada como también fueron obviados sus datos registrales. En consecuencia, es apreciable la disconformidad en la denominación comercial de la demandada, por cuanto el libelo de demanda expresa que se demanda a Distribuidora Mi Cabaña, C.A, cuando la denominación comercial correcta es Distribuidora Mi Cabaña 1.611, C.A, lo que a todas luces indicaría que no son el mismo ente jurídico.

Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la presente acción se intenta contra DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la notificación fue librada al ciudadano Edgar Gutiérrez, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, dejando constancia el ciudadano alguacil Lennin Herrera, al folio diez (10) de la presente causa, haber cumplido con la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trasladado el día dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2.005), a la avenida Soublette, calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, fijando cartel de notificación en la puerta de la oficina y haciendo entrega del correspondiente cartel de notificación conjuntamente con la respectiva compulsa, al ciudadano Joel Gutiérrez en su condición de encargado.

Bajo esta perspectiva y atendiendo las normas y principios consagrados en la Constitución de la República y demás Leyes, esta sentenciadora es del criterio que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, principio consagrado en los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 literal “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, es por lo que quien sentencia, no podrá apartarse de la declaración aportada por el ciudadano alguacil, la cual merece fe pública, de haber practicado la respectiva notificación en el local en el cual funciona la empresa demandada y haber realizado la entrega del cartel y la correspondiente compulsa al encargado del local.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 29 de Marzo del año 2.005, lo siguiente:

“…Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5)…”


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 183, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2.002), ha señalado:

“…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica…


…(omissis)…Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda…(omissis)..

…Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral…

…(omissis)…En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente...”


Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

…(omissis)…A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido Roberto Rosas citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal...” (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por las razones expuestas y relacionando la presente situación con la narrada en la transcita decisión, se puede concluir que una vez notificada la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A, la representación de la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611 C.A, debió limitarse a oponer la falta de cualidad, no obstante, al haber contestado al fondo la presente demanda, es criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que con dicha actuación queda corregido el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, acogiendo el criterio señalado, se puede observar que si bien es cierto en el escrito libelar se procede a demandar a la empresa cuya denominación comercial es “DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A”, en la persona de su representante, el ciudadano EDGAR GUTIERREZ, no debe esta sentenciadora, obviar que riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, documento del cual se desprende que el ciudadano EDGAR GUTIERREZ, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A”, a su vez, es la persona que confiere poder a los abogados Yanagy Josefina Contreras Ojeda, Numas J. Jaramillo y Adrian O. Ninoska, representación que procede a contestar al fondo la demanda; en consecuencia, acogiendo la precitada jurisprudencia y dada la serie de coincidencias con la persona señalada en el libelo, se puede precisar que la empresa que contesta la demanda “DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A”, es ciertamente la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Es así, como acogiendo criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, esta sentenciadora considera que una vez notificada la parte demandada, y esta se presenta al proceso trabando la litis sobre la cual se desarrolla la presente causa, aunado al hecho de que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al encontrarse inspirada en principios constitucionales, como el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no contempla dentro de su marco normativo disposición legal alguna, que señale la obligatoriedad de presentar conjuntamente con el libelo los datos registrales del ente demandado, se considerará procedente declarar sin lugar el punto previo alegado en cuanto al vicio en la denominación comercial, invocada en la presente causa por la representación de la empresa “DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A”, en consecuencia, considera que no se ha vulnerado de modo alguno lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la precitada ley. ASI SE DECIDE.-.

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.
En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar cuales hechos negaba y contradecía, fundamentando su defensa mediante la alegación de diversos hechos nuevos, que le corresponderán demostrar en el desarrollo del presente procedimiento, asimismo le corresponde, demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, toda vez que manifestó haber cancelado la totalidad de los conceptos y montos reclamados, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Asimismo, al haber sido negada por la parte demandada la prestación de servicios de la ciudadana CLAUDIA CORRO TINOCO, corresponderá a la accionante proceder a demostrar la prestación del servicio para la empresa Distribuidora Mi Cabaña, C.A, y en caso de ser probada corresponderá a la demandada desvirtuar los demás alegatos, a los fines de verificar si a la mencionada ciudadana le corresponden los conceptos y montos reclamados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Promovió marcados con los números 1 y 2, comprobantes de pago de salario correspondientes a cada uno de los pagos semanales del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, con los cuales pretende demostrar la relación laboral. Esta juzgadora considera que lo mismos carecen de valor probatorio toda vez que no presentan ni sello ni firma, ni algún otro elemento que comprometa a la parte contra quien pretenden oponerse, en consecuencia nada aportan a la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió marcada con el número 3, copia simple de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) del acto celebrado en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, entre el ciudadano Maikel Fuenmayor y la representación de la empresa demandada. A juicio de esta Juzgadora, dicho documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, sin embargo, la sola reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcadas con los números 4 y 5, fotografías tomadas en la sede de la empresa demandada, a los fines de demostrar la relación laboral. En cuanto a estas documentales, esta juzgadora es del criterio, que si bien es cierto, las fotografías buscan determinar el sitio en el cual los accionantes prestaban sus servicios, y con ello demostrar la relación laboral, éste punto no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Solicitaron que se oficiare a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que informe a este Juzgado del acto celebrado en la Sala de Reclamos y Conciliación en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2.004) entre la representación de la empresa y el trabajador Maikel Fuenmayor. Observa quien sentencia, que las resultas de la prueba promovida no consta en autos, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

5.- Solicitaron la exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios que se hallan en poder de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado por los trabajadores. Esta sentenciadora es del criterio que si bien es cierto, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, los demandantes durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio manifestaron que les era cancelado en efectivo y que no le eran entregados recibos de pago a los trabajadores, razón por la cual, quien sentencia no podrá acordarle a la empresa demandada la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo. ASÍ SE DECIDE.

6.- Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos María Nela Araujo Villasmil y Alisson Henríquez Camacho. Observa esta Juzgadora, que en virtud de que dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el mérito favorable de autos. Como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Produjo copia de planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Servicio de Consultas y Reclamos a la Ciudadana Claudia María Corro Tinoco, marcada con letra “B”, a los fines de demostrar que las fechas de ingreso, fechas de egreso, último salario con fecha once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), en nada concuerdan con el escrito de demanda. No obstante, esta Juzgadora, sostiene el criterio referido a que si bien es copia de un documento administrativo, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sola reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió en original marcado “C”, renuncia firmada por el ciudadano Maikel Fuenmayor, de la empresa Distribuidora Mi Cabaña, 1.611, C.A de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2.004). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado presentado en original, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el trabajador mencionado, efectivamente, renunció en la fecha indicada en el documento, sin embargo, aún cuando durante la celebración de la audiencia de juicio, los trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco, no existe en la presente causa elementos suficientes que logren la convicción a esta Juzgadora con respecto a este hecho, en consecuencia, la relación laboral se entiende que culmina por renuncia voluntaria y no como despido injustificado, tal como lo manifestaron los trabajadores en su escrito libelar, además, de la misma se desprende que la fecha cierta de ingreso fue el veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004) y la de egreso el día veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2.004). ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió en original, marcado con la letra “D” comprobante de haber recibido el pago de prestaciones sociales de la empresa Distribuidora Mi Cabaña 1.611, C.A, correspondientes a seis (06) meses y dos días y firmados por el ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de demostrar que el ciudadano había recibido en pago la totalidad de las prestaciones que le pertenecían. Observa quien sentencia, que dicha documental al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa aparentemente canceló completamente las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, no obstante, esta juzgadora, realizará los cálculos correspondientes a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia, o si se liberó completamente de sus obligaciones. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió copia de planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Servicio de Consultas y Reclamos al ciudadano Maikel Fuenmayor, marcado con la letra “E”. A juicio de esta sentenciadora, se reitera lo señalado ut supra con respecto a este tipo de documental. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió original marcado con letra “F”, renuncia firmada por el ciudadano Debby Emilio García Figueroa, en su retiro voluntario de la empresa Distribuidora Mi Cabaña 1611, C.A., en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano renunció voluntariamente. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado presentado en original, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el trabajador mencionado, efectivamente renunció, sin embargo, aún cuando durante la celebración de la audiencia de juicio, los trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco, no existe en la presente causa elementos suficientes que logren la convicción a esta Juzgadora con respecto a este hecho, en consecuencia, la relación laboral se entiende que culmina por renuncia voluntaria y no como despido injustificado, tal como lo manifestaron los trabajadores en su escrito libelar, teniéndose como fecha cierta de ingreso el día tres (03) de marzo del año dos mil tres (2.003) y fecha de egreso el día quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió marcado “G”, comprobante de haber recibido satisfactoriamente el pago de prestaciones sociales de la empresa Distribuidora Mi Cabaña 1.611, C.A, firmado por el ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de demostrar que el ciudadano había recibido en pago la totalidad de las prestaciones que le pertenecían. Observa quien sentencia, que dicha documental al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa aparentemente canceló completamente las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano DEBBY EMILIO GARCIA FIGUEROA, no obstante, esta juzgadora, realizará los cálculos correspondientes a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia, o si se liberó completamente de sus obligaciones. ASI SE DECIDE.-

8.- Promovió marcado “H”, original de comprobante de pago de utilidades del año dos mil cuatro (2.004), firmado por el ciudadano Debby Emilio García Figueroa, a los fines de demostrar el pago liberatorio del concepto de utilidades. Esta juzgadora, realizará los cálculos correspondientes a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia, o si se liberó completamente de sus obligaciones. ASI SE DECIDE.-

9.- Promovió dos (02) recibos pertenecientes a la empresa con el número 1 y 2, a los fines de demostrar que el trabajador devengaba un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00), se trata de documentos privados que al no haber sido impugnados en su oportunidad legal merecen pleno valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que estas documentales refieren el pago de horas extraordinarias, sin embargo aun cuando ese concepto no fue recamado se desprende de dichas documentales que el salario básico era por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00). ASI SE DECIDE.-

10.- Promovió original marcado “I”, de escrito de preaviso firmado por el ciudadano José Luís Manrique, en su retiro voluntario de la empresa Distribuidora Mi Cabaña 1.611,C.A de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano renunció voluntariamente. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado presentado en original, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el trabajador mencionado, efectivamente, renunció en la fecha indicada en el documento, sin embargo, aún cuando durante la celebración de la audiencia de juicio, los trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco, no existe en la presente causa elementos suficientes que logren la convicción a esta Juzgadora con respecto a este hecho, aunado al hecho de que dicha documental debía ser completada con los datos de cada trabajador, en consecuencia, la relación laboral se entiende que culmina por renuncia voluntaria y no como despido injustificado, tal como lo manifestaron los trabajadores en su escrito libelar, teniéndose como fecha cierta de ingreso el día dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004) y fecha de egreso el día quince (15) de noviembre del mismo año. ASÍ SE DECIDE.

11.- Promovió en original marcado “J”, comprobante de haber recibido prestaciones sociales, debidamente firmado por el ciudadano José Luís Manrique, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano recibió el pago total de las prestaciones que le pertenecían. Observa quien sentencia, que dicha documental al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa aparentemente canceló completamente las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano José Luís Manrique, no obstante, esta juzgadora, realizará los cálculos correspondientes a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia, o si se liberó completamente de sus obligaciones. ASI SE DECIDE.-

12.- Promovió marcado “K”, original de comprobante de pago de utilidades del año dos mil cuatro (2.004), firmado por el ciudadano José Luís Manrique, a los fines de demostrar el pago liberatorio del concepto de utilidades. Esta juzgadora, realizará los cálculos correspondientes a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia, o si se liberó completamente de sus obligaciones. ASI SE DECIDE.-

13.- Promovió dos (02) recibos pertenecientes a la empresa con el número 3 y 4, a los fines de demostrar que el trabajador devengaba un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00), se trata de documentos privados que al no haber sido impugnados en su oportunidad legal merecen pleno valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que estas documentales refieren el pago de horas extraordinarias, sin embargo, aun cuando ese concepto no fue recamado se desprende de dichas documentales que el salario básico era por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00). ASI SE DECIDE.-

14.- Promovió en original contrato individual de servicio por tiempo determinado entre la empresa FRIGORIFICO MI CABAÑA 1611, C.A y el ciudadano José Luís Manrique, Marcado “L”, el cual tendría una duración de doce (12) meses de servicio y que comenzaba a regir el día dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004), y culminaría el fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro, a los fines de demostrar que la acción intentada por el accionante es un acto fraudulento sujeto a sanciones penales. Observa esta juzgadora, que de dicho documento se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue el día dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004) al dos (02) de julio del año dos mil cinco (2.005) y que el salario devengado era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 321.235,00), asimismo, que su relación con la empresa demandada estuvo basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

15.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Virgilio Morales Zapata, Juan Enrique Varquillas, Andelfo García Ortiz y Rafael Delgado. En cuanto a estas testimoniales se observa que sólo fue evacuada la del ciudadano Juan Enrique Varquillas, quien es empelado de la empresa demandada, no obteniendo quien sentencia, elemento de convicción que permita resolver la controversia de la presente litis. ASÍ SE DECIDE.-

16.- Solicitó que los ciudadanos Maikel Fuenmayor y Claudia María Corro Tinoco exhibiesen los originales de las copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “E”. Toda vez que dicha solicitud fue negada, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora es del criterio que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada, con las documentales aportadas logró demostrar la fecha real de ingreso, fecha de egreso, salario devengado por los trabajadores, así como la forma de terminación de la relación laboral. Del mismo modo se pudo observar, que toda vez que la empresa demandada manifiesta que el salario mensual devengado por el ciudadano Maikel Fuenmayor, fue en base a cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,00) se tendrá como cierto el argumento, por cuanto el mismo es superior al señalado en el escrito libelar y es admitido por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, observa quien sentencia, que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la ciudadana Claudia Maria Corro Tinoco, con respecto al vínculo que la unió con la empresa demandada, observa esta juzgadora, que no aportó medio de prueba alguno que conllevará a tener como cierto que el vinculo que la unió a la empresa demandada haya sido de naturaleza laboral, es decir, no demostró la prestación de servicios personal y subordinada para la empresa Distribuidora Mi Cabaña, C.A, en consecuencia, nada le corresponde por concepto de prestaciones sociales en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Es menester, señalar que conforme a los alegatos presentados durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Superioridad, esta Juzgadora es del criterio, que si bien es cierto durante la celebración de una de las prolongaciones de audiencia preliminar, específicamente, el día primero (01) de abril del año dos mil cinco (2.005), la empresa demandada había acordado la cancelación de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.344.708,19) por los conceptos y montos demandados, acuerdo que había sido aceptado por los accionantes, toda vez que se evidencia que continuaron las celebraciones de las correspondientes prolongaciones de audiencias preliminares, sin que la partes manifestaran su inconformidad por el incumplimiento de lo pactado en la audiencia mencionada, esta Juzgadora, considera que los lapsos para las reclamaciones correspondientes precluyeron, no habiendo sido apelado el mencionado auto en su oportunidad legal, razón por la cual se considera extemporánea la petición con respecto a que este punto debió ser homologado por el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde ahora, a quien decide, verificar si existe alguna diferencia entre los montos solicitados por los accionantes y lo desvirtuado por la demandada con los medios probatorios aportados al proceso, razón por la cual deberá procederse a realizar los cálculos necesarios.
CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrada la fecha de ingreso y egreso, de los trabajadores, así como el salario devengado por ellos, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboraron.
JOSE MANRIQUE, en este sentido, se considera como:
Fecha de ingreso: Dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004)
Fecha de egreso: Quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004)
Tiempo de servicio: Cuatro (04) meses y tres (03) días
Salario básico mensual: Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 321.235,00)
Salario básico diario: diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707, 83)
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.707,83 x 15 = Bs. 16.060 / 360 días = Bs. 446,16
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10.707,83 x 7 = 74.954, 81/ 360 días = Bs. Bs. 208,20
Salario Integral: Bs. 10.707 + Bs. 446,16 + Bs. 208,20 = Bs. 11.362,20
Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Bs. 11.362,20 = Bs. 167.354,85 se desprende de las pruebas aportadas que el trabajador realizó el retiro de lo correspondiente a su prestación de antigüedad, por la cantidad de doscientos noventa y un mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 291.795,00, observándose que se pagó adicionalmente la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 124.440,15). ), razón por la cual la empresa nada adeuda por este concepto ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden (1,25) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 13.384,72), sin embargo, se observa al folio 58 de la presente causa, que la empresa canceló cinco (05) días x Bs. 18.333 = Bs. 91.665, observándose que pago en exceso la cantidad de setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 78.280,28), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (1,25) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 13.384,72), sin embargo, se observa al folio 59 de la presente causa, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares trescientos treinta bolívares (Bs. 183.330,00) equivalentes a (10) días de salario, observándose que pago de más la cantidad de ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 169.945,28), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (0,58) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a seis mil doscientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.210,54), sin embargo, se observa al folio 58 de la presente causa, que la empresa canceló (2,33) días x Bs. 18.333, es decir cuarenta y dos mil setecientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.715,89), observándose que adicionalmente pagó la cantidad de treinta y seis mil quinientos cinco bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 36.505,35), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Intereses sobre Antigüedad: Se observa que el accionante reclama el presente concepto, sin embargo, se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) que la empresa canceló la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por el mismo, no obstante, en virtud de que se desprende que por los montos ya discriminados se pagó más de lo que por Ley correspondía, se entiende que la empresa, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
DEBBY GARCIA, en este sentido, se considera como:
Fecha de ingreso: Tres (03) de marzo del año dos mil tres (2.003)
Fecha de egreso: Quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004)
Tiempo de servicio: Once (11) meses y dos (02) días
Salario básico mensual: Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 321.235,00)
Salario básico diario: diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707, 83)
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.707,83 x 15 = Bs. 16.060 / 360 días = Bs. 446,16
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10.707,83 x 7 = 74.954, 81/ 360 días = Bs. 208,20
Salario Integral: Bs. 10.707 + Bs. 446,16 + Bs. 208,20 = Bs. 11.362,20

Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días x Bs. 11.362,20 = Bs. 501.929,55 se desprende de las pruebas aportadas que el trabajador retiró lo correspondiente a su prestación de antigüedad, por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 875.385), observándose que se pagó en exceso la cantidad de trescientos setenta y tres mil bolívares cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 373.455,45), razón por la cual la empresa nada adeuda por este concepto ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden (10) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a ciento siete mil setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 107.078,30), sin embargo, se observa al folio 55 de la presente causa, que la empresa canceló (14) días x Bs. 18.333 = Bs. 256.662, observándose que pagó adicionalmente la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 149.583,7), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (10) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a ciento siete mil setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 107.078,30), sin embargo, se observa al folio 56 de la presente causa, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 366.660,00) equivalentes a (20) días de salario, observándose que pagó en exceso la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 259.581,7), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (4,66) días por un salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.707,83) es igual a cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.898,48), sin embargo, se observa al folio 55 de la presente causa, que si bien es cierto la empresa no canceló este concepto, se tendrá en consideración lo que ha cancelado en exceso al mencionado trabajador, razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Intereses sobre Antigüedad: El accionante reclama la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 272.894,27), observándose que la empresa canceló la cantidad de doscientos cuarenta mil ochocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 240.870,00), no obstante, en virtud de que se observa que por los montos ya discriminados se pagó más de lo que por Ley correspondía, se entiende que la empresa, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
MAIKEL FUENMAYOR, en este sentido, se considera como:
Fecha de ingreso: Veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004)
Fecha de egreso: Veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2.004)
Tiempo de servicio: seis (06) meses y dos (02) días mas (15) días que corresponden por concepto de preaviso, suma un total de seis (06) meses y diecisiete (17) días.
Salario básico mensual: Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)
Salario básico diario: Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00)
Alícuota de Utilidades: Bs. 15.000 x 15 = Bs. 225.000 / 360 días = Bs. 625
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 15.000 x 7 = 105.000/ 360 días = Bs. 291,66
Salario Integral: Bs. 15.000 + Bs. 291,66 + Bs. 625 = Bs. 15.916.67
Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días x Bs. 15.916,67 = Bs. 716.250,15, se desprende de las pruebas aportadas que el trabajador realizó el retiro de lo correspondiente a su prestación de antigüedad, por la cantidad de setecientos treinta y seis mil ciento veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 736.121,7), observándose que pagó en exceso la cantidad de diecinueve mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 19.871,55), razón por la cual la empresa nada adeuda por este concepto ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden (3,75) días por un salario de Bs. Quince mil bolívares (Bs. 15.000) es igual a cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (56.250,00), sin embargo, se observa al folio 52 de la presente causa, que la empresa canceló (8,75) días x Bs. 15.000,00 = Bs. 131.250,00, observándose que pago de más la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (3,75) días por un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000) es igual a cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (56.250,00), sin embargo, se observa al folio 52 de la presente causa, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500) equivalentes a 7,5 días de salario, observándose que pagó en exceso la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (56.250,00), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,75 días por un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000) es igual a cincuenta y seis mil doscientos cincuenta (Bs. 56.250), sin embargo, se observa al folio 52 de la presente causa, que pagó adicionalmente la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 34.950,00), razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Intereses sobre Antigüedad: El accionante reclamó la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 22.692,75), sin embargo, se observa que la empresa canceló la cantidad de nueve mil dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.018,96), no obstante, en virtud de que se observa que por los montos ya discriminados se pagó más de lo que por Ley correspondía, se entiende que la empresa, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Vista y analizada, la presente causa, teniendo en consideración que la empresa demandada nada adeuda por los conceptos y montos reclamados, esta Juzgadora dictará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal A-Quo, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA CORRO TINACO, MAIKEL FUENMAYOR, DEBBY EMILIO GARCÍA FIGUEROA y JOSE LUIS MANRIQUEZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1.611, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm)

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER





























EXP. Nº WP11-R-2005-000133
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr