REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de noviembre del año (2.005)
Años 195º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000137

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JESUS GREGORIO HAMILTON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.334

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEGURIMANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando anotado bajo el número 60, tomo 103-A-Sgdo, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS G. HAMILTON PEÑA, representado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ contra la firma mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la firma mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A, desempeñándose como trabajador de dicha empresa, específicamente como VIGILANTE DE SEGURIDAD, comenzando a prestar servicios para la misma en fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2.001). En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2.003), fue despedido injustificadamente, a pesar de que para esa fecha gozaba de inamovilidad, lo que motivó para que recurriera por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a solicitar su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos que por derecho y justicia le correspondían, el patrono procedió a reengancharlo en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2.003), pero no le canceló los salarios caídos que por derecho y justicia le correspondían, y aún le corresponden. Es el caso, que en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2.005) la firma mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A, a través de su Gerente General y Representante Legal, ciudadano JOSE TRINIDAD ROSALES BLANCO, procedió a notificarle que estaba despedido sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión, manifestó el trabajador, que para la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), que constituye mi último salario básico.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa INVERSIONES SEGURIMANT, C.A, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar CON LUGAR la acción intentada, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos laborales que por

cobro de prestaciones sociales y otros conceptos le corresponden a la demandante.

En fecha cinco (05) de octubre del presente año, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se le dió entrada, fijándose el día trece (13) de octubre del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, prevista para el día veinticinco (25) de octubre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen consta en la respectiva acta.

No obstante, la parte demandada, parte apelante en la presente causa, señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública, entre otros aspectos, que su incomparecencia a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar tuvo lugar, toda vez que ese día hubo disturbios en las inmediaciones del lugar en el cual se llevaría a cabo la audiencia, siéndole imposible llegar a la celebración de la misma.

Por su parte, la parte demandante, entre otros puntos, quiso dejar constancia que en el presente expediente no hay apelación formal, señalando la parte, que no hubo apelación por cuanto mediante diligencia se manifestó que la parte tenía la facultad de apelar, más no señala que apela. Asimismo, señaló, que la apelación se efectuó contra el acta y no contra la sentencia dictada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:





-III-
MOTIVA

Es menester, para esta Juzgadora, emitir pronunciamiento previo, en virtud de los alegatos esgrimidos durante la correspondiente audiencia oral y pública, con respecto a la realización de una apelación contra el acta levantada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), y no contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, la cual a su decir no fue apelada en modo alguno. Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha sostenido su criterio con respecto a la interposición del recurso de apelación en forma anticipada, señalando mediante sentencia 535 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala para decidir el recurso de hecho propuesto considera pertinente reseñar lo establecido en decisión de fecha 2 de mayo de 2002, la cual hace referencia al lapso que poseen las partes para anunciar el recurso de casación y la cual enseña lo siguiente:

“...Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Arístides Rengel-Romberg:
“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P 403).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte...”

Conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, esta Sentenciadora, considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así como se puede observar al folio (39), el escrito mediante el cual, efectivamente, se apela de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por lo cual no puede considerarse extemporáneo el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, siendo menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:


Artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado del Tribunal)

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se debe a un caso fortuito, es decir, los acontecimientos presentados en el Estado Vargas, con ocasión a los disturbios provocados por los buhoneros ubicados en las adyacencias del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo consigo un despliegue policial, y por ende, se hacia riesgoso el tránsito por la ciudad, en consecuencia, los hechos alegados, pueden ser considerados como causas extrañas no imputables a objeto de justificar su incomparecencia, debiendo esta Juzgadora reponer la causa al estado en que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.-

De este modo, se fundamenta la presente decisión en virtud del principio del debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a defender sus intereses en cualquier causa que se siga en su contra, razón por la cual, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la
decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”(Subrayado de esta Alzada)

Observa este Tribunal que los argumentos esgrimidos durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada encuadran dentro de lo que puede llegar a considerarse una causa extraña no imputable, que conlleva a justificar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, se considera necesario declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROSALES BLANCO, asistido por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.513, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, la cual riela en el expediente WP11-L-2.005-000309, ordenándose, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que sea celebrada la correspondiente audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROSALES BLANCO, asistido por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.513, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso.
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual será fijada por el Tribunal correspondiente mediante auto expreso, inmediatamente que sea recibido el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.







Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


























EXP. Nº WP11-R-2005-000137
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr