REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre del año (2.005)
Años 195º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000134

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO NAVAS DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.577

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA y ARMANDO ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221 y 106.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT S.R.L”.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVAS DE QUIROZ, representada por los profesionales del derecho CRISBEL QUIJADA Y ARMANDO ZAPATA contra la empresa INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT S.R.L.

Alega la accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha siete (7) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el cargo de PROFESORA, devengando un último salario mensual por la cantidad de doscientos seis mil ochocientos bolívares (Bs. 206.800,00), hasta el día treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la que fue despedida sin mediar causa alguna, procediendo a reclamar derechos derivados de la relación de trabajo, tales como Prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual se estima en la cantidad de tres millones doscientos trece mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 3.213.371,89).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT S.R.L, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar CON LUGAR la acción intentada, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos laborales que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos le corresponden a la demandante.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se le dio entrada y en fecha siete (07) de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veinticinco (25) de octubre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen constan en la respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, siendo menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

Artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado del Tribunal)
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se debe a un caso fortuito, es decir, los acontecimientos presentados en el Estado Vargas, con ocasión a los disturbios provocados por los buhoneros ubicados en las adyacencias del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo consigo un despliegue policial, e hizo riesgoso el tránsito por la ciudad, en consecuencia, los hechos alegados, pueden ser considerados como causas extrañas no imputables a objeto de justificar su incomparecencia, debiendo esta Juzgadora reponer la causa al estado en que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.-

De este modo, se fundamenta la presente decisión en virtud del principio del debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a defender sus intereses en cualquier causa que se siga en su contra, razón por la cual, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el

procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”(Subrayado de esta Alzada)

Observa este Tribunal que los argumentos esgrimidos durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada encuadran dentro de lo que puede llegar a considerarse una causa extraña no imputable, que conlleva a justificar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, alegando la parte recurrente que para la fecha de celebración de la correspondiente audiencia preliminar, fijada para el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, hubo una manifestación en el centro de maiquetía, lo cual impedía el tráfico, consignando durante la celebración de la audiencia, diarios en los cuales se evidencia la noticia del hecho suscitado.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, se considera necesario declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el abogado PEDRO JOHAN ANZOLA VALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual riela en el expediente WP11-L-2.005-000308, ordenándose, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que sea celebrada la correspondiente audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado PEDRO JOHAN ANZOLA VALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). En consecuencia:
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual será fijada por el Tribunal correspondiente mediante auto expreso, inmediatamente que sea recibido el expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER





En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

























EXP. Nº WP11-R-2005-000134
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr