REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º


ASUNTO N°: WP11-R-2005-000131


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: JEANNYBER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.036.155

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL MALAVE SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 10.252

PARTE DEMANDADA: MINICENTRO ANTENA 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de Mayo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 9-A-Pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 32.994

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano JOSE RAFAEL MALAVE SALAZAR, apoderado judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) y en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005) se dictó auto fijando para el quince (15) de Noviembre del mismo año la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada en esa misma fecha en este Tribunal Superior.

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha Primero (1°) de Febrero del dos mil dos (2002) en la empresa: MINICENTRO LA ANTENA C. A. desempeñando el cargo de VENDEDORA, devengando un sueldo mensual de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) hasta el dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro (2004), cuando fue despedida injustificadamente. Alega igualmente que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, cuya Providencia Administrativa fue a su favor y, por cuanto no la incorporaron a sus labores ni le pagaron los salarios caídos, ni le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados, reclama la cantidad de treinta y tres millones seiscientos noventa y tres mil trescientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 33.693.317,14) más las costas y costos del proceso y la corrección monetaria

Notificada la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha tres (03) de Marzo del dos mil cinco (2005), donde ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes y solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar, la cual culminó sin mediación en fecha tres (03) de junio del dos mil cinco (2005), pasando el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Contestada la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada admitió como ciertos la prestación del servicio, la fecha ingreso, la fecha de egreso, el último salario devengado, el despido injustificado, asimismo, que una vez publicada la Providencia Administrativa, el ciudadano Manuel González Mendoza carecía de facultades para representar a la demandada; que nunca le entregó recibos de pago a la demandante y que no se le han cancelado los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, negó todos los demás hechos alegados en el libelo de demanda, tales como las horas extraordinarias, días feriados y domingos trabajados; igualmente, los montos alegados por prestaciones sociales y otros beneficios reclamados.

La parte apelante, en la Audiencia celebrada en este Tribunal Superior, alegó que se declare la nulidad del fallo de conformidad con en el artículo 160 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se fundamentó en lo alegado y probado en autos, asimismo alegó:


“…que en la contestación de la demanda, la representante de la demandada niega de una forma genérica el hecho de que la trabajadora haya trabajado horas extras. El artículo 72 de la norma antes citada, establece que el patrono tendrá siempre la carga de la prueba y en el caso que nos ocupa la demandada no probó nada, por esa contradicción solicito que declare nulo el fallo…”


Por su parte, la apoderado de la parte demandada expuso que el Juez de juicio dicta sentencia acertada, fundamentada en el hecho de que si se alegan excesos de acreencias o excesos legales, la parte accionante tendrá la carga de la prueba y que los testigos promovidos no demostraron ningún hecho de convicción que favoreciera a la parte accionantes. Igualmente dejo constancia que consignó el pago por la diferencia que se le debía a la trabajadora y por ello solicita se declare sin lugar la apelación.

En consecuencia, se encuentran controvertidos, la jornada extraordinaria y el salario integral señalado como consecuencia de dicha labor.

Por tanto, esta Juzgadora procederá a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.


MOTIVA

La parte demandada admitió que hubo prestación del servicio; que la fecha de ingreso fue el Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) y la de egreso el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), el ultimo salario básico devengado y la deuda por prestaciones sociales y salarios caídos. En la audiencia de Juicio, admitió que el horario de trabajo era de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), corrido con una hora de descanso entre las doce del mediodía (12:00 m.) y las dos de la tarde (02:00 p.m.) sin embargo, negó, por inciertos, la jornada de trabajo extraordinaria, días feriados y descanso trabajados por la parte accionante, así como cada uno de los montos solicitados por el accionante en su escrito libelar.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones, por cuanto en materia laboral la carga de la prueba viene determinada de acuerdo a la manifestación del demandado en el momento de contestar la demanda, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En consecuencia, de los lineamientos jurisprudenciales, así como lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, se impone al demandante la carga de la prueba en cuanto a la jornada de trabajo extraordinaria, días feriados y domingos trabajados que alega se le adeudan y por cuanto la parte demandada admitió la deuda por prestaciones sociales y demás beneficios legales, así como los salarios caídos que reclama la accionante, se debe determinar el salario integral a los efectos de los cálculos correspondientes, carga que corresponde a la parte demandada.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1.- Produjo marcado “A”, Providencia Administrativa N° 244104 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Dicho documento fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirmando que el ciudadano Manuel González Mendoza, se presentó en la Inspectoría del Trabajo en su condición de Contador de la demandada, consignando liquidación de prestaciones sociales, además señaló que no tenía facultades para representar a la empresa y que los documentos presentados no eran fehacientes, admitiendo la deuda por salarios caídos; por tanto, se le da todo su valor probatorio, aún cuando nada aporta por no haber controversia al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas RITA ANABEL QUEVEDO MONTES, YURABY DEL CARMEN COLINA MALAVE, IONET DEL VALLE COLINA MALAVE y DUGLIS DANIELA GIL CONQUISTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.308.747, 16.758.824, 12.864.342 y 15.268.786, de las cuales evacuó las testimoniales de las ciudadanas RITA QUEVEDO MONTES Y DUGLYS GIL CONQUISTA. La ciudadana RITA QUEVEDO MONTES, dijo ser compañera de trabajo de la accionante desde febrero del 2004 pero no recordó la empresa donde trabajaban, además que no fue precisa y contundente en sus dichos, por tanto, se desecha esta testimonial. En cuanto a la ciudadana DUGLYS GIL CONQUISTA, dijo tener amistad con la demandante, con lo cual se presume que no es imparcial en sus dichos, aparte que el conocimientos que dice tener de los hechos, manifestó que la demandante se lo contaba; por tanto se desestima esta testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- Solicitó la Declaración de Parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitud que no fue admitida por ser una facultad concedida al Juez y, por lo tanto, no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba y, por tanto, es improcedente su valoración. ASI SE DECIDE.

Del análisis de los dichos y las pruebas presentadas por las partes, se llega a la conclusión, que la parte demandante no logró demostrar la jornada extraordinaria que alega ni los días domingos y feriados trabajados para tener el derecho de incorporar al salario básico, lo devengado por esos conceptos.

La parte demandada expresó en la Audiencia de Juicio que el horario de la accionante era de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), corrido, con una hora de descanso entre las doce del mediodía (12:00 m) y las dos de la tarde (02:00 p.m.), este último hecho, también admitido por la demandante en la misma Audiencia de Juicio, con lo cual se concluye que laboró una hora extraordinaria diaria, monto que será tomado en consideración para el salario integral.

En consecuencia, por las razones expresadas, debe esta Juzgadora, verificar los montos y conceptos reclamados, a saber:

TRABAJADOR: JEANNYBER RODRIGUEZ

FECHA DE INGRESO: Primero (1°) de Febrero de dos mil dos (2002)

FECHA DE EGRESO: Dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)

TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, diecisiete (17) días

SUELDO MENSUAL: Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00)

SALARIO BASICO DIARIO: Ocho mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.666,66) más un mil ochenta y tres bolívares (Bs. 1.083,00) como último salario por jornada extraordinaria, da la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.749,66).

SALARIO DIARIO INTEGRAL:

Período desde el Primero (1°) de Febrero de dos mil dos (2002) hasta el dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004): seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.549,84).

Período desde el Primero (1°) de Mayo del dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de abril del dos mil tres (2003): siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.878,81).

Período desde el primero (1°) de Mayo hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003): ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.666,47).

Período desde el Primero (1°) de Octubre de dos mil tres (2003) hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004): diez mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.805,87).

Ahora bien, en virtud que la controversia se planteó sobre el monto de los conceptos demandados tomando en consideración el salario integral comprendido por el adicional de la jornada extraordinaria, días domingos y feriados trabajados, esta Juzgadora tomará en consideración para el mismo una hora extraordinaria laborada diaria en virtud de admitir la demandada que el horario de la demandante era de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), con una hora de descanso, concluyendo, esta Sentenciadora, que laboraba en total la cantidad de nueve (09) horas diarias. En consecuencia, es menester establecer como está conformado el salario integral a los efectos del cálculo de los beneficios reclamados.

En primer lugar, se determinará el cálculo de la jornada extraordinaria a los efectos de establecer el valor de la jornada extraordinaria laborada, a saber:

Corresponde una hora extraordinaria diaria desde el Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), la cual será estimada en un promedio de veinte (20) días hábiles para cada mes, a los efectos del salario promedio a los fines sumarlo al salario básico.

En consecuencia, corresponde para el período febrero dos mil dos (2002) a abril dos mil dos (2002) un promedio mensual de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00), equivalente a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) diarios, lo cual se integrará al salario básico para el cálculo de los conceptos reclamados.

Corresponde para el período mayo dos mil dos (2002) a abril dos mil tres (2003) un promedio mensual de veintitrés mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 23.760,00), equivalente a setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 792,00) diarios, lo cual se integrará al salario básico para el cálculo de los conceptos reclamados.

Corresponde para el período mayo dos mil tres (2003) a septiembre dos mil tres (2003) un promedio mensual de veintiséis mil ciento treinta seis bolívares (Bs. 26.136,00), equivalente a ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 871,00) diarios, lo cual se integrará al salario básico para el cálculo de los conceptos reclamados.

Corresponde para el período octubre dos mil tres (2003) a febrero dos mil cuatro (2004) un promedio mensual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), equivalente a un mil ochenta y tres bolívares (Bs. 1.083,00) diarios, lo cual se integrará al salario básico para el cálculo de los conceptos reclamados.

En consecuencia, establecido el salario Promedio de la hora extraordinaria trabajada para el cálculo de los beneficios reclamados, se establecerá de seguidas, el salario integral:


PERÍODO FEBRERO 2002-ABRIL 2002

Salario básico diario de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) más salario por jornada extraordinaria de una hora, correspondiente a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), (cantidad diaria que proviene del valor mensual de la hora correspondiente al período especificado), da la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 5.940,00) como salario diario, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días equivalentes a cero con cincuenta y ocho (0,58) días, igual a ciento catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 114,84) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, (cantidad reclamada por la demandante en su libelo de demanda y no desvirtuado por la demandada), igual a cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), lo cual da la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.549,84) como salario integral. ASI SE DECIDE.

PERIODO MAYO 2002-ABRIL 2003

Salario básico de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00), más salario por jornada extraordinaria de una hora, correspondiente a setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 792,00) diarios, da la cantidad de siete mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 7.128,00) como salario diario, más alícuota de ocho (08) días (0,66 días) por Bono Vacacional, igual a ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 156,81) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a quinientos noventa y cuatro bolívares Bs. 594,00), lo cual suma la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.878,81) como salario integral. ASI SE DECIDE.

PERIODO MAYO 2003-SEPTIEMBRE 2003

Salario de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60), más salario por jornada extraordinaria de una hora, correspondiente a ochocientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 871,20), da la suma de siete mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.840,60) como salario diario, más alícuota de ocho (08) días (0,66 días) por Bono Vacacional, igual a ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 172,49) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 653,38), lo cual suma la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.666,47) como salario integral. ASI SE DECIDE.

PERIODO OCTUBRE 2003-FEBRERO 2004

Salario de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.666,47), más salario por jornada extraordinaria de una hora, correspondiente a un mil ochenta y tres bolívares (Bs. 1.083,00), da la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.749,66) como salario diario, más alícuota de nueve (09) días (0,75 días) por Bono Vacacional, igual a doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 243,74) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a ochocientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 812,47), lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.805,87) como salario integral. ASI SE DECIDE.

Estimadas estas cantidades, pasa esta Juzgadora a analizar los conceptos reclamados a los efectos de establecer si están ajustados a derecho los mismos, a saber:

JORNADA EXTRAORDINARIA DIURNA

Reclama tres (03) horas diarias de jornada extraordinaria diurna trabajada durante el período del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que no probó que trabajó dichas horas.

Sin embargo, admitió la parte demandada, que se adeuda una hora diaria diurna por jornada extraordinaria, en consecuencia, se determinará el monto a pagar.

A tal efecto, corresponde para el año dos mil dos (2002), los siguientes días hábiles por cada mes para determinar el monto de la hora trabajada y no pagada, a saber:


Febrero: veinte (20) días Agosto: veintidós (22) días
Marzo: veintitrés (23) días Septiembre: veintidós (22) días
Abril: diecinueve (19) días Octubre: veintidós (22) días
Mayo: veinte días (20) días Noviembre: veintidós (22) días
Junio: veinte (20) días Diciembre: veintidós (22) días
Julio: veintiún (21) días

Lo cual da un total de doscientos treinta tres (233) horas extraordinarias, cuyo monto será determinado por el salario correspondiente a cada periodo anteriormente señalado.

Para el año dos mil tres (2003), corresponden:

Enero: veintiún (21) días Julio: veintiún (21) días
Febrero: veinte (20) días Agosto: veintidós (22) días
Marzo: veintitrés (23) días Septiembre: veintidós (22) días
Abril: diecinueve (19) días Octubre: veintitrés (23) días
Mayo: veintiún (21) días Noviembre: veintidós (22) días
Junio: veinte (20) días Diciembre: veintidós (22) días

Lo cual da un total de doscientos cincuenta y seis (256) horas extraordinarias, cuyo monto será determinado por el salario correspondiente a cada periodo anteriormente señalado.

Para el año dos mil cuatro (2004) corresponden:

Enero: veintiún (21) días Febrero: trece (13) días

Lo cual da un total de treinta y cuatro (34) horas extraordinarias, cuyo monto será determinado por el salario correspondiente a cada periodo anteriormente señalado.

En consecuencia, corresponden quinientas veintitrés (523) horas extraordinarias, discriminado su pago de la siguiente manera:

FEBRERO–ABRIL 2002

Corresponden sesenta y dos (62) horas extraordinarias, a razón de novecientos noventa bolívares (Bs. 990), que resulta del valor de la hora más el recargo del cincuenta por ciento (50%), da la cantidad de sesenta y un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 61.380,00).



MAYO 2002-ABRIL 2003

Corresponden doscientos cincuenta y cuatro (254) horas extraordinarias, a razón de un mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 1188,00), da la cantidad de trescientos un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 301.752,00)

MAYO-SEPTIEMBRE 2003

Corresponden ciento seis (106) horas extraordinarias a razón de un mil trescientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.306,80), da la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 138.52,00)

OCTUBRE 2003-FEBRERO 2004

Corresponden ciento un (101) horas extraordinarias, a razón de un mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.624,99), da la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ciento veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 164.123,99), cuya sumatoria total es de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 665.776,79)

JORNADA EXTRAORDINARIA NOCTURNA

Reclama hora y media (1 ½) diaria de lunes a viernes durante el periodo comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que no probó la demandante que trabajó dichas horas.

JORNADA EXTRAORDINARIA DIA SABADO

Reclama ocho y media horas (8 ½) trabajadas los días sábados, durante el periodo comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que no probó que trabajó dichas horas.
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS

Reclama ciento cuatro (104) domingos trabajados durante el período comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que no probó que los trabajó.

DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO

Reclama ciento cuatro (104) domingos de descanso por haberlos trabajado, durante el periodo comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que nada probó la demandante al respecto.

LUNES Y MARTES DE CARNAVAL

Reclama cuatro días de carnaval durante el período comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que nada probó al respecto.

SEMANA SANTA

Reclama los días jueves de Semana Santa trabajados, así como jornada extraordinaria trabajada en ese día, durante el periodo comprendido del Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) al dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). Concepto que no procede en virtud que nada probó al respecto.

SALARIOS CAIDOS

Reclama el pago de salarios caídos desde el dieciocho (18) de febrero hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Concepto que procede por confesión de la parte demandada de no haberlo pagado.

A tal efecto, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, fue dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), el veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro fue notificada la empresa demandada ; en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro, se inició procedimiento de multa, el cual culminó el veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), dándose por notificada la accionante el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, proceden los salarios caídos hasta esa fecha, en base a los siguientes salarios mínimos:

Desde el dieciocho (18) de febrero al treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), setenta y dos (72) días, a razón de ocho mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.666,66), da la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 623.999,52)

Desde el Primero (1°) de mayo al veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), ochenta y ocho (88) días, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), da la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 942.289,92).

Concepto que sumados, dan un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.566.289,44)

DIAS FERIADOS LABORADOS

Reclama los días 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre, los cuales no proceden por no haber probado que los trabajó.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, (ART. 108 LOT)

Reclama por este concepto la cantidad de ciento veinte días (120) días, el cual corresponde al aceptar la demandada que lo debía.

Ahora bien, de conformidad con este artículo 108, corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la misma Ley. Por tanto, debe indemnizarse ciento siete (107) días por la prestación de antigüedad en virtud que la relación comenzó el Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) y es después del tercer mes ininterrumpido de servicio cuando el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes. A tal efecto, corresponde por antigüedad lo siguiente:

Desde el Primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), diez (10) días, a razón de seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.549,84) lo cual da la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 65.498,40)

Desde el Primero (1°) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), cincuenta y cinco (55) días, a razón de siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.878,81), da la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 433.334,55)

Desde el Primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) hasta el treinta de (30) de septiembre de dos mil tres (2003), veinte (20) días días, a razón de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.666,47), da la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 173.329,40)

Desde el Primero (1°) de Octubre de dos mil tres (2003) hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004 veinte (20) días, a razón diez mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.805,87) da la cantidad de doscientos dieciséis mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 216.117,43), más dos días adicionales, la cantidad de veintiún mil seiscientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 21.611,74), cuya sumatoria total es de NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 909.891,52).

Cabe observar, que la Juez A-Quo ordenó el pago de la cantidad de un millón treinta y tres mil quinientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.033.577,33), en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS, se condena al pago de la misma cantidad, dando cumplimiento a dicho principio.

Como sustento a lo expresado anteriormente, este principio implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T.)

Reclama sesenta (60) días por cada año de servicio, lo cual es procedente, a razón de diez mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.805,54), da la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 648.352,20).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 L.O.T.)

Reclama sesenta días de Preaviso, el cual corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de diez mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.805,54), da la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 648.352,20).

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 666 L.O.T.)

Reclama treinta días por año, para un total de sesenta días, concepto que no procede en virtud que el mismo se paga para aquellos trabajadores que prestaron servicios hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VACACIONES
Reclama por este concepto, quince (15) días por cada año de servicio,. Concepto que fue aceptado por la demandada que adeuda y, por tanto, procede el pago de la cantidad de treinta y un (31) días por los dos años de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.749,66) da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 302.239,46).
Cabe observar, que la Juez A-Quo ordenó el pago de la cantidad de trescientos dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 302.250,00) y en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS, se condena al pago de la misma cantidad.

BONO VACACIONAL

Reclama por bono vacacional quince (15) días por los dos años de servicio, concepto que procede de acuerdo a la confesión de la parte demandada, a razón de nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.749,66), da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 146.244,90)

Por cuanto la Juez A-Quo ordenó el pago de la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 158.437.50), en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS, se condena al pago de la misma cantidad.

UTILIDADES

Reclama por este concepto treinta (30) días por cada año de servicio, para un total de sesenta (60) días, concepto que procede de acuerdo a la confesión de la parte demandada, a razón de nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.749,66), da la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, SESENTA CENTIMOS (Bs. 584.979,60).

Cabe observar que la Juez A-Quo ordenó el pago por este concepto de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598,000,00), así como el pago de dos con cinco (2,5) días de utilidades fraccionadas por la cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 24.916,67), el cual no fue reclamado por la accionante, sin embargo, en atención al Principio Reformatio In Peius, se confirmarán estos conceptos.


INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Reclama la cantidad de ochocientos diecisiete mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 817.132,49).

Sobre la procedencia de este concepto, cabe observar que la Juez A-Quo, condenó el pago de ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 193.985,84), cuyo monto fue pagado voluntariamente por la demandada y, en virtud que la parte accionante, no estableció la controversia sobre este concepto en la audiencia de este Tribunal Superior, se considera este mismo monto por intereses sobre prestaciones sociales.

En consecuencia, la cantidad total asciende a CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.691.028,62) menos la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.901.896,20), da la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.789.132,42)

Por cuanto el Tribunal A-quo ordenó el pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 866.777,22), suma que está por encima de lo estimado por este Tribunal Superior, esta Juzgadora, confirmará la sentencia en los mismos términos que fuera ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el Principio Reformatio In Peius.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por el abogado JOSE RAFAEL MALAVE SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-Quo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JEANNYBER RODRIGUEZ CASTILLO contra la empresa MINICENTRO ANTENA 3, C. A. por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de la suma total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 866.777,22) teniendo en consideración fecha de ingreso: Primero (1°) de Febrero de dos mil uno (2001), fecha de egreso: Dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), tiempo de servicio: Dos (02) años, diecisiete (17) días, sueldo mensual: doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), salario básico diario: ocho mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.666,66), discriminado a continuación:
TERCERO: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ciento diecisiete (117) días, la cantidad de un millón treinta y tres mil quinientos setenta y siete con treinta y tres céntimos (Bs. 1.033.577,33).
CUARTO: Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días, la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (646.750,00).
QUINTO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sesenta (60) días, la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (646.750,00).
SEXTO: Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta y un (31) días, corresponde la cantidad de trescientos dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 302.250,00).
SEPTIMO: BONO VACACIONAL: Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 158.437,50).
OCTAVO: Utilidades Vencidas: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; sesenta (60) días, corresponde la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000,00).
NOVENO: Utilidades Fraccionadas: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos con cinco (2,5) días, la cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 24.916,67).
DECIMO: Salarios Caídos; ciento sesenta días (160), la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.493.806,08).
DECIMO PRIMERO: Horas Extraordinarias, la cantidad de seiscientos setenta mil doscientos bolívares (Bs. 670.200,00).
DECIMO SEGUNDO: Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 193.985,84), el cual fue condenado por el Tribunal A-Quo y pagado voluntariamente por la demandada, en virtud que la parte apelante no estableció la controversia, en este Tribunal Superior, sobre este concepto.
DECIMO TERCERO: Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada pagó voluntariamente el monto condenado por el Tribunal A-Quo, queda establecido que nada adeuda por estos conceptos.
DECIMO CUARTO:: En cuanto a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, no proceden las mismas en virtud que la demandada cumplió voluntariamente con el pago de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal A-Quo y confirmada por este Tribunal Superior. No procede el pago de la compensación por transferencia, horas extraordinarias, domingos, días feriados laborados, salvo en relación a la hora extraordinaria que fue aceptada por la parte demandada.
DECIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER