REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del 2.005.
195° y 146°

ASUNTO Nº: WP11-R-2.005-000145
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE : SERVIRAMPA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA y ANTONIO RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.476 y 41.964, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA (SINBOTRASERVIRAMPA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por la representación de la parte demandante, abogado Antonio Ramos Gaspar, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005). En esa misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de noviembre del año en curso, a la una de la tarde (1:00 P.M.).

-III-
CONTROVERSIA


La controversia en la presente causa versa sobre la reclamación realizada por la representación de la parte accionante, en virtud del auto mediante el cual se levantó la medida cautelar solicitada por dicha representación y que fue acordada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), auto éste que corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, no obstante, dicha medida fue revocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2.005), por cuanto, a su juicio, los motivos que dieron origen a ella habían sido debidamente aclarados a través de las documentales aportadas por el sindicato demandado.

Al respecto, señalaron los apelantes durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, “…que dicha apelación se ejerce en virtud de que se decreta una medida cautelar solicitada en el escrito libelar, abriéndose un cuaderno de medidas y la parte contraria no ejerció ningún recurso contra la misma, sino que de manera sorpresiva durante la audiencia preliminar, presentó unos oficios solicitando que se levantara la medida, teniendo conocimiento que si bien es cierto, las medidas cautelares tienen unas características y entre ellas, que las mismas son revocables, pero a solicitud de parte o de oficio, cuando es de oficio es que el juez verifique que se han cumplido los extremos, en este caso, es a solicitud de parte, por tanto, debieron hacerlo en el cuaderno de medidas a fin de que dieran derecho a defenderse…La medida estaba, según nuestro punto de vista, definitivamente firme o firme…Por tanto, al haberse revocado la medida en la audiencia preliminar, se les estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa…Así que ¿para qué acordaron la medida si después la iban a revocar?...”.

IV
MOTIVA

La tutela jurisdiccional en los procesos cautelares ha sido definida, por el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (2.000): “…como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la acción futura del derecho mismo”. (p. 29).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, si bien es cierto fue acordada y luego revocada, la misma efectivamente se tramitó mediante cuaderno separado, al cual se le asignó el Nº WH11-X-2005-000001, considerando quien sentencia, que la Juez del Tribunal A-Quo, ha actuado conforme a derecho, sin menoscabar de modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene toda parte, conforme lo ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..


Asimismo, con respecto al poder cautelar del juez para dictarla, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), en Sala de Casación Civil, expediente 0072-83, estableció:

“…Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”

Mediante sentencia Nº 261 del veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2.002), en Sala de Casación Social, señaló:

“…Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva…” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, mediante sentencia 230 del diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2.005), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dentro de las facultades conferidas a los jueces, en materia de medidas cautelares, a éste si bien se le permite decretar dichas medidas, igualmente, podrá revocarla cuando considere que se encuentran llenos los extremos legales para así proceder. Al respecto:

“…Es de doctrina que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas… las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre el particular, , en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 (Nicola Pascazio c/Tiendas Rocky, C.A.,) expresó el siguiente criterio: “...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el

justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario...”.

Es por lo antes transcrito, que esta Juzgadora considera que una vez que consta en autos, tal como lo señala el Tribunal A-Quo, que de las actas procesales “…se desprenden sendos informes expedidos por la Inspectorías en cuestión…se verifica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas carece estructuralmente de la Sala de Sindicaciones…En consecuencia, ha sido delegada la función de registro de todas las organizaciones sindicales cuyo ámbito de aplicación es el Estado Vargas, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador…En tal sentido es ilógico pensar que los trabajadores del Estado Vargas estén imposibilitados a sindicarse, en espera de acomodos administrativos…es por lo que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, por las facultades que le han sido conferidas por la Constitución y las Leyes, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por cuanto los motivos que dieron origen a ella han sido debidamente aclarados a través de las documentales aportadas por el Sindicato demandado”, por ende, el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, ha cesado, considerando quien sentencia, que se procedió con apego a la Ley a revocar la medida decretada.

La asociación sindical es una organización que tiene por objeto la protección de intereses de grupos, estando reconocida no sólo a los individuos particulares para la tutela de sus intereses individuales, sino también a los grupos, para la tutela de los intereses colectivos.

Es así como el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente señala:
“…Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros…”


En este orden de ideas, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan lo siguiente:.
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley…”
Artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley”.
En este sentido, si bien es cierto lo apuntado por el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a que “…los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Entre tanto, los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán hacerlo ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción”; la organización administrativa en una jurisdicción determinada, no debe limitar el derecho de sindicalización de los ciudadanos, en consecuencia, el registro realizado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA (SIMBOTRA-SERVIRAMPA), por ante la Inspectoría del Distrito Capital, conlleva a quien sentencia, a declarar que tal organización se encuentra ajustada a derecho, a los fines de poder desarrollar todas sus actividades de carácter gremial y sindical, salvo que la decisión en la causa principal de este juicio señale lo contrario. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, cabe destacar, que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, si bien fue acordada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), y luego levantada en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, no puede por ello considerarse que la Juez que así lo acuerda, ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en virtud, de que dentro de los caracteres esenciales del proceso cautelar, se encuentra la provisionalidad en su existencia, por lo que no puede decirse que sus efectos produzcan cosa juzgada. La COSA JUZGADA, ha sido definida por diferentes autores de la siguiente forma: Liebman, la define “como la inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia”. Kart Heinz: “Se puede entender que la cosa juzgada es la forma de dar por concluido definitivamente un litigio”.

Con respecto, a los efectos que producen las medidas cautelares, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha sentado el criterio de que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada, por tanto, podrán ser modificables, revisables y revocables en cualquier momento. En este sentido, señaló mediante sentencia N° 304 de fecha treinta y uno (31) de noviembre del año dos mil uno (2.001), textualmente, lo siguiente:

“…es a la necesidad de que la parte cumpla con el principio dispositivo, y solicite el decreto de las medidas cautelares, siendo de allí en adelante facultad del Juez modificarlas, ampliarlas, suspenderlas o ratificarlas, por virtud de la amplísima capacidad de la cual está dotado, quedando sometido a su arbitrio las decisiones al respecto, por ser estas medidas en todo caso provisionales, y en esencia, modificables, revisables y revocables en cualquier momento, al punto de que en palabras del autor Francisco López Herrera, también citado por la Alzada, “...la autoridad judicial goza de la más amplia libertad para alterar sus decisiones...” (“Anotaciones sobre Derecho de Familia”, pág. 632 y 633, citado por Rafael Ortiz-Ortiz en “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, ya referido). Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal explicó en fallo del 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrantes y otro, lo siguiente: “...Las medidas son revisables, modificables y revocables…la autoridad judicial goza de la más amplia potestad para alterar, en la forma que lo estime conveniente, sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada ...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 71 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2.000), ha sostenido con respecto a las características de las medidas preventivas, lo siguiente:

“…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio…” (Subrayado del Tribunal).

Por los motivos expuestos, considera esta sentenciadora, que el levantamiento de una medida cautelar previamente acordada, primero, dado el carácter provisional de las mismas, no genera cosa juzgada y, en segundo lugar, haber sido decidida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se considera que la misma actuó conforme a derecho sin considerar que ha extralimitado sus funciones, por cuanto no decidió el fondo del asunto planteado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), mediante sentencia N° 1.800, estableció:

“…Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, atendiendo a principios constitucionales, una vez que se ha verificado que la medida cautelar no tiene carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, esta Juzgadora, conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios que consagran la tutela judicial efectiva y el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, así como respetando la libertad de sindicalización de todos los ciudadanos de la República, considera que una vez que se ha cumplido el fin, es decir, el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA (SIMBOTRA-SERVIRAMPA), a los fines de surtir sus efectos legales, se autoriza la reactivación de todas sus actividades de carácter gremial y sindical, ordenándose la correspondiente notificación de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, a la Junta Directiva del precitado sindicato en la persona de su Secretario General y a la empresa SERVIRAMPA, C.A, en la persona de su representante legal o apoderados judiciales. En atención a la celeridad procesal que debe privar en el nuevo proceso laboral, el Tribunal competente deberá agilizar el trámite procedimental


a los fines de resolver sobre la situación del sindicato, de forma tal que puedan avanzar en las negociaciones colectivas, sin que se vea de alguna forma vulnerada la libertad sindical de la organización, teniendo en consideración que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando así los conflictos sociales.

En virtud a lo anteriormente señalado, y acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora dictará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por cuanto los motivos que dieron origen a ella han sido debidamente aclarados a través de las documentales aportadas por el sindicato demandado.
SEGUNDO: Se autoriza la reactivación de todas las actividades de carácter gremial y sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA (SIMBOTRA-SERVIRAMPA).
TERCERO: Se confirma la inamovilidad de los trabajadores prevista en los artículos 450 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente auto al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, a la junta directiva del precitado sindicato en la persona de su Secretario General y a la empresa SERVIRAMPA, C.A., en la persona de su representante legal o apoderados judiciales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER.






EXP. WP11-R-2005-000145
DISOLUCION DE SINDICATO
VVB/rr