REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del año (2.005)
Años 195º Y 146º
ASUNTO: WP11-R-2005-000147
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.755.684.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.208.
DEMANDADA: HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, inscrita en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA FIERRO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.547.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALFREDO GODOY RIVAS, representado por los profesionales del derecho CARLOS MEDINA contra la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Nuevo Régimen del Trabajo, levantó acta siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, declarando CON LUGAR la acción intentada.
En fecha nueve (09) de noviembre del presente año, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se le dio entrada y en esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veintidós (22) de noviembre del año en curso.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en esa misma fecha, constituido el Tribunal se dio inicio a la Audiencia, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la secretaria, Abogada Giovanna Lander, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando la incomparecencia de la parte apelante, encontrándose presente, en dicho acto, solo la parte accionante con su respectiva representante legal.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.
En el presente caso, la parte apelante, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios antes citados de conformidad con lo indicado declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho DANIELA FIERO CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01) de noviembre del año en curso. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.027.218,92), teniendo en consideración como fecha de ingreso del trabajador el día: Primero (01) de febrero del año dos mil uno (2.001), fecha de egreso: Cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres (2.003), tiempo de servicio: Dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días, salario básico mensual la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.760,00), salario básico diario de siete mil novecientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.992,00), alícuota del bono vacacional ciento setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 177,6), alícuota de utilidades trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333), salario diario integral: Ocho mil quinientos dos bolívares con seis céntimos (Bs. 8.502,6), discriminándose los conceptos a pagar en la forma siguiente: TERCERO: Prestación de Antigüedad acumulada del 01-02-2001 al 04-09-2003: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el articulo 133 de la misma ley, corresponde un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.334.908,20).
CUARTO: Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; asciende a un total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 765.234,00).
QUINTO: Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde cancelar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 510.156).
SEXTO: Vacaciones vencidas año 2.002 – 2003: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde un total de ciento veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 127.872,00).
SEPTIMO: Vacaciones fraccionadas año 2.003: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de setenta y nueve mil doscientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 79.200,72).
OCTAVO: Bono vacacional vencido, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 55.944,00).
NOVENO: Utilidades: De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días, que totaliza la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.760,00).
DECIMO: Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, es decir, cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres (2.003) hasta el veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) , corresponde un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, que se traducen a cuatrocientos siete (407) días, corresponde un total de tres millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.252.744,00).
DECIMO PRIMERO: Cesta Tickets desde el 01-02-2201 al 04-09-2.003: Se acuerda la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.861.400,00).
DECIMO SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
DECIMO TERCERO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral la cantidad de ocho mil quinientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.502,6).
DECIMO CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am)
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER.
EXP. WP11-R-2005-000147
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr
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