REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Maiquetía, treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: 10.643

PARTE EJECUTANTEE: GUSTAVO ANTON titular de la Cédula de identidad N° 809.541

APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: WINSTON ROJAS CASTILLO, WLADIMIR ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 97.271 y 26.705, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO. S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA: JESUS CASTELLANO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.051.

EMPRESA OPOSITORA: COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIA, C.A.
REPRESENTANTE DE LA OPOSITORA: PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.884.439, haciéndose asistir por JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.271.

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

Expediente Nº 10.463
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano GUSTAVO ANTON, contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A. la cual se encuentra definitivamente firme.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), mediante auto que riela al folio ciento veintisiete (127) se le otorgó a la demandada un lapso de tres (03) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia señalada ut supra.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, S.R.L. y se libró Mandamiento de Ejecución.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) se reciben del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las resultas del embargo ejecutivo a los fines de decidir la incidencia presentada, por cuanto en criterio del supra Juzgado no se demostró la triple identidad de la oposición formulada, ordenando dejar bajo custodia bienes en el local donde funciona la empresa demandada Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, S.R.L. previo inventario realizado por el Perito Avaluador, ciudadano Juan García Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-2.900.994.

En fecha 03 de octubre de 2005 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena abrir una articulación probatoria a los fines de que promuevan las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

De las actuaciones ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial,

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó donde se encuentra ubicada la Empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto a los fines de cumplir con la comisión proferida, según consta en Acta levantada por el supra indicado Juzgado en esta misma fecha. Del contenido del Acta se evidencia que la misma se realizó parcialmente por lo que en fecha 22 de julio del mismo año se traslada y constituye nuevamente en la misma dirección a los fines de continuar con la medida de embargo acordada, quedando embargado en esta oportunidad otros bienes que sumados a los anteriores alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 39.000.000,oo).

En esta misma fecha, 22 de julio de dos mil cinco (2005) el ciudadano Frank Alexis Velásquez Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.678, en su carácter de Director Gerente del Fondo de Comercio denominado Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, C.A. presenta a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas original de un poder mediante el cual le confiere poder especial al ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas con facultades para hacerse asistir de profesional del derecho de su confianza, nombrando en ese acto al profesional del derecho Abogado Jesús Castellanos M. ya identificado. La representación de la Empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, C.A. se oponen y alegan que cada uno de los bienes muebles, para ser embargados, señalados por la representación de la parte actora se encuentran en calidad de Arrendamiento y que son propiedad de la Firma Societaria denominada “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria C.A.” solicitándole al Tribunal Ejecutor identificado up supra, pasar las actuaciones al Tribunal de la causa; Oposición que fue ratificada por la ciudadana Yalexis Yanett Velásquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.660 en su condición de Representante de la Sociedad Coromoto Prevención Funeraria C.A.

En virtud de tales actuaciones el Juzgado Ejecutor de Medidas ordena la remisión de las resultas a este Tribunal a los fines de decidir la incidencia presentada, por cuanto en criterio del supra Juzgado no se demostró la triple identidad de la oposición formulada, ordenando dejar bajo custodia bienes en el local donde funciona la empresa demandada Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, previo inventario realizado por el Perito Avaluador, ciudadano Juan García Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-2.900.994.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad fijada para decidir lo hace con base en las siguientes términos, considerando que en la presente incidencia se deberá determinar si la oposición formulada por la Empresa “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria C.A.” es procedente o no, razón por la cual pasa de seguidas a analizar los alegatos formulados y apreciar las pruebas aportadas por las partes.
CONTROVERSIA

La controversia ha quedado circunscrita a la procedencia o no de la oposición al embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole a la representación de la parte actora de este juicio desvirtuar mediante una prueba fehaciente que la Empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. no es Tercero en la presente incidencia y a la Empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. le corresponde demostrar que la empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto” es poseedor precario (Arrendataria) de los bienes muebles objetos de embargo ejecutivo que a su decir son de su propiedad.


ALEGATOS Y PRUEBAS FORMULADAS POR LA EMPRESA OPOSITORA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) el profesional del derecho Jesús Castellano Medina, ya identificado, presenta diligencia ante este Tribunal ratificando la oposición realizada al momento de practicarse la medida de embargo, haciendo valer todos y cada uno de los instrumentos consignados ante el supra citado Tribunal ejecutor. Señaló igualmente que el Tribunal Ejecutor reconoció que sobre el vehículo Camioneta tipo Ranchera Placa XTL-577 no es propiedad de la empresa ejecutada y por lo tanto no prosperaba el embargo solicitado. Que el Tribunal Ejecutor practicó el embargo sobre un conjunto de bienes muebles que pertenecen a un tercero que no es parte en el proceso.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de practicar el embargo ejecutivo el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, asistido del profesional del derecho Abogado JESUS CASTELLANO, en representación de la Empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, consignaron: a) Registro de Vehículo Camioneta Ranchera marca Chevrolet año 1986, modelo Century, placa XTL-577, color azul, a nombre de Gonzalo Argenio Núñez Núñez, titular de la cédula de identidad N° 128745. Se aprecia del contenido de mismo que la propiedad del vehículo no le corresponde a la empresa ejecutada, motivo por el cual se ratifica lo acordado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en el sentido de no practicar el embargo sobre el referido bien. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) Contrato de Arrendamiento cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), celebrado entre los ciudadanos YALEXIS TONETTI VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.660, en su carácter de Directora de la empresa ARRENDADORA denominada “COROMOTO SEVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA C.A.”, y la empresa ARRENDATARIA denominada “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A.” representada por el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.439.

Observa esta Juzgadora Primero: que del contenido de la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento se evidencia que su objeto son los bienes muebles relacionados en el inventario anexo que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) y sus vueltos, y de ello se pudiera concluir que dichos bienes son propiedad de la Empresa “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria C.A.” Segundo: Que el mencionado contrato de arrendamiento fue autenticado el 1° de abril de dos mil cinco (2005) cuatro meses después de haberse publicado la sentencia objeto de ejecución (13-12-2004), la cual estaban en conocimiento los propietarios de estas empresas y sus respectivos representantes, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el tan nombrado contrato de arrendamiento fue celebrado con el fin de eludir la ejecución del fallo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

b) Contrato de Compra-Venta que riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168), celebrado entre los ciudadanos EDUARDO BUROZ URBANEJA y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.429 y V-4.432.374, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terrero y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 3, ubicada en la segunda (2ª) avenida de la urbanización Miramar, “Fraccionamiento Miramar” Pariata Municipio Vargas, alinderado en la parte este, con su frente, con diez (10) metros con la calle que originalmente está en proyecto y que hoy día es la Segunda Avenida de la Urbanización Miramar.

Del referido contrato se evidencia que los inmuebles indicados son propiedad de la Empresa INVERSIONES INVELAZ, C.A. representada por su Presidente, el ciudadano ALBERTO ROSENDO VELAZQUEZ LAYA quien es propietario de dicha empresa conjuntamente con FRANK ALEXIS VELAZQUEZ LAYA, según consta del documento constitutivo registrado en fecha 04 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 52-ASdo, que cursa del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164).

Aprecia igualmente esta Juzgadora que el presidente de la empresa INVERSIONES INVELAZ, C.A., ciudadano ALBERTO ROSENDO VELAZQUEZ LAYA conjuntamente con el ciudadano FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.767 son igualmente Socios y Directores Gerentes de la empresa demandada y ejecutada en este Juicio FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, cuyo objeto es la prestación de Servicios Funerarios así como cualquier otro acto de lícito comercio, según se pudo verificar de sus estatutos sociales que corren insertos a los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

c) Estatutos Sociales de la Empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. con Inventario de Bienes, que corre inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 7-A. en fecha 08-07-2003.

Observa esta Juzgadora Primero: Que esta firma mercantil fue constituida en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), por los ciudadanos FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA y YALEXIS YONETTI VELASQUEZ, identificados ut supra, con carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de acuerdo con la cláusula octava del mencionado documento, la cual es una Sociedad Mercantil con personería jurídica distinta a la Empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO no pudiendo afirmar esta Juzgadora que ambas empresas son una sola, todo lo contrario son dos empresas que tienen un mismo objeto, tal como se señala en el punto segundo infra, constituidas por un grupo familiar pero que conforman una unidad económica, situación ésta que no forma parte del hecho controvertido en esta incidencia. En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora la empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. es un tercero que no es parte en el proceso. ASI SE DECIDE.

Segundo: De acuerdo con la cláusula segunda de referido documento el objeto de la compañía, entre otros, es la prestación y facilitación de servicios funerarios, velatorios, cortejo fúnebre, embalsamiento, maquillaje, servicios de floristería y cafetería, pudiendo agilizar la documentación legal y o trámites necesarios, efectuar traslados legales de cadáveres tanto a nivel nacional como internacional.

d) Facturación telefónica, de fecha julio 2005 emitida por la C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de la empresa Funeraria de Nuestra Señora de Coromoto perteneciente al número telefónico 121-332.2552, la cual no aporta nada a la incidencia.

ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTANTE (OPOSITORA)

En fecha 20 de septiembre de 2005 el profesional del Derecho, Winston Rojas, en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual se opone señalando expresamente que la empresa “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria C.A.” fungió como tercera se hizo pasar por “propietaria” de los bienes sobre los cuales recayó la medida, engañó a este Juzgado ya que el inventario de bienes que pretendieron unir al acta constitutiva de la empresa la cual cursa a los folios 44, 45 46, no guarda relación con ese documento, ese inventario de bienes que “coincidencialmente” es de Bs. 5.000.000,oo como el capital de la empresa, corresponde a un aumento de capital hecho con muchos años de posterioridad el cual fue registrado en fecha 17 de marzo de 2005 subrayado del exponente, más aún, la fecha con que se registró este aumento de capital y por ende ese inventario que quisieron confundirlo con el documento constitutivo fue hecho con posterioridad inclusive a la sentencia que condenó a la demandada. Que se pudiese pensar que tanto la asamblea donde se aumentó el capital así como su posterior consignación al Tribunal en el momento del embargo fue hecho con el único fin de no pagar lo que un Tribunal estableció, aunado a esto, las insistentes solicitudes por parte del Sr. Paquito Torres hechas al tribunal a objeto de que “recapacitara” y se podría concluir que el engañar a un Juez consignando un inventario que no guarda relación con el aumento de capital que justificaría la liberación de los bienes … y se pregunta ¿será que la tercera y la demandada son la misma persona? Asimismo, solicita la continuación de la ejecución, se oficie al Ministerio Público a los fines de iniciar una averiguación a objeto de determinar si existen delitos contra la Administración de Justicia y se deseche la infundada y temeraria oposición.


En esta oportunidad consignó:
1) Copia certificada constante de catorce (14) folios útiles del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 52 del Tomo 7-A de fecha 08-07-2003 contentivo de a) Acta constitutiva de la Empresa COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. Sobre los estatutos sociales ya fueron apreciados en bajo la letra c) ut supra.

b) Solicitud suscrita por los ciudadano Alberto Rosendo Velásquez Laya y Frank Alexis Velásquez Laya, ya identificados, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L. donde autorizan a Frank Alexis Velásquez Laya y a Yalexis Yonetti Velásquez Pérez, ya identificados, para que utilicen la denominación comercial “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A.”, subrayado de este Tribunal.

Esta Juzgadora al anminicular el contenido de esta solicitud con el hecho de que los bienes objetos de embargo están identificados con la denominación comercial “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A.”, tal y como quedó asentado en el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas, hace presumir a esta Juzgadora de que los referidos bienes muebles sí pertenecen a la Empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L. ASI SE ESTABLECE.

c) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de enero de dos mil cinco (2005) donde se acordó el aumento de capital social de la empresa a diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,oo) y por ende la reforma de la cláusula quinta de los estatutos sociales y anexa inventario físico por la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,oo).

De esta documentación se colige que habiéndose publicado la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) luego el 30 de enero de dos mil cinco (2005) se efectúa un incremento de capital social con inventario de bienes que al ser comparados con los que aparecen reflejados en el acta levantada durante la práctica de la medida de embargo resultan ser los mismos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, y tal efecto observa:

El Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al tercero propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma, se respetará el derecho del tercero.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” Subrayado de este Tribunal.


Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”



Ahora bien, la parte ejecutante representada por el Profesional del Derecho Abogado Winston Rojas en su escrito sugiere el hecho de que la Empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. no es un tercero sino que “se hace pasar por tercero como propietaria de los bienes ejecutados”.

Para esta Juzgadora quedó demostrado que la empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. es UN TERCERO ajeno al presente juicio, tal y como se señaló anteriormente, toda vez que es una Sociedad Mercantil con personería jurídica distinta a la Empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO no pudiendo afirmar esta Juzgadora que ambas empresas son una sola, ya que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, siendo una garantía constitucional la libertad de empresa, comercio e industria, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

No obstante, a lo decidido en el epígrafe anterior, esta Juzgadora no puede dejar pasar lo observado en el acerbo probatorio aportado por las partes y en este sentido el hecho de que este Tribunal haya declarado que la empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. es un Tercero no quiere significar que los bienes muebles le pertenezcan y para argumentar este criterio quien sentencia lo hace en consideración a las siguientes apreciaciones:
En fecha 30 de enero de dos mil cinco (2005), cuarenta y siete (47) días después de dictada la sentencia, realizó un incremento de capital social anexando un inventario de bienes muebles por cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) hecho que pudiera demostrar la propiedad de los bienes objetos de embargo, hecho que queda desvirtuado por cuanto las empresas “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. y “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L” celebraron el primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005) un “contrato de arrendamiento de bienes muebles”, tres (03) meses después de la fecha de publicación de la sentencia, 13-12-2004 primera situación que hacen concluir a esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento de bienes muebles es un contrato de arrendamiento ficticio cuyo objeto real no es sino el de eludir la ejecución de la sentencia ejecutoriada y ello es así toda vez que sus socios y sus representantes judiciales estaban en conocimiento de la tan aludida sentencia y por ende de su obligación de cumplirla voluntariamente. Anminiculando esta circunstancia con lo señalado anteriormente, en el punto b) donde los ciudadanos Alberto Rosendo Velásquez Laya y Frank Alexis Velásquez Laya, ya identificados, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L. autorizan a Frank Alexis Velásquez Laya y a Yalexis Yonetti Velásquez Pérez, ya identificados, para que utilicen la denominación comercial “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A.”, y con el hecho de que los bienes objetos de embargo están identificados con chapas con la denominación comercial “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A.”, tal y como quedó asentado en el Acta levantada el dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas, hace concluir a esta Juzgadora que los referidos bienes muebles detallados en la misma la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) pertenecen a la empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L. los cuales deben estar en la sede de esta empresa bajo su custodia excepto el vehículo placas XTL-577; ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición efectuada en fecha 22 de julio de dos mil cinco (2005) por el Profesional del Derecho, Abogado, Jesús Castellanos M. en representación de la Empresa “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A. debidamente identificados en autos en consecuencia se declara que la empresa Si es Tercero ajeno a la presente causa. SEGUNDO: Se ratifica el embargo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas sobre los bienes muebles ubicados en la sede de la “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L” todos los cuales deben permanecer bajo su custodia por considerar que los mismos son propiedad de esta Empresa TERCERO: Se ratifica la suspensión del embargo sobre el vehículo camioneta ranchera chevrolet año 1986, color azul, modelo céntury, placas XTL-577. CUARTO: Forma parte integrante del presente fallo el Acta levantada en fecha 22 de julio de dos mil cinco (2005) donde se encuentran especificados los bienes embargados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y del acta que riela a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y cuatro (154). Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre del Año
dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL

JASMÍN E. ROSARIO
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 pm.) horas de la tarde.


LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
Expediente: 10.463.
JER.