REPUBLICA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005).
196° y 146°

EXPEDIENTE Nº 11441.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: GUSTAVO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.112.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO DAUTANT Y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.702, 16.817 Y 57.815 respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE HERSON GIL. C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de 1996 anotada bajo el N° 45, Tomo 49 A Qto.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: ERNESTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.495.687, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.133.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SINTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 ordinal 3ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de Mayo de 2003 el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, interpuso demanda en contra de la empresa TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de de 1996, y anotada bajo el N° 45 Tomo 49-A-Qto, el cual solicita la cancelación de Prestaciones Sociales y en su escrito libelar entre otras cosas expuso:
a) Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) como Chofer de la empresa GERSON GIL. C,A; hasta el día veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar que para esa fecha existía la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el 15 de julio del venidero año.
b) Que la referida empresa no le cancelo suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que sostuvo con dicha empresa y que le corresponde por derecho de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente reclama los conceptos siguientes y las sumas de dinero haciendo el correspondiente calculo:
Cargo: Chofer.
Fecha de Ingreso: 15-07-1994
Fecha de Egreso: 20-01-03
Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de Servicio: 08 años, 06 meses y 05 días
Tiempo de Servicio a Bonificar: 09 años
Salario Base Mensual: Bs. 190.080,00 + Bs. 216.000,00 (equivalente al 15% del valor de cada viaje efectuado, en base a Bs. 180.000,00 cada uno = Bs. 180.000,00 X 15% = Bs. 27.000 X 08 viajes al mes = (Bs. 216.000,00) lo que da un total de Salario Base Mensual de Bs. 406.080,00 entre 30 días = Bs. 13.536,00
Salario Diario Base: Bs. 13.536,00 +
Bs. 564,00 % de Utilidades = 15 días X Bs. 13.536,00 = Bs. 203.040,00 entre 360 días = Bs. 564,00
Bs. 14.100,00
Salario Diario Integral: Bs. 14.100,00
1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
15-07-94 al 19-06-97 = 03 años y 04 días = 03 años X 30 días = 90 días X Bs. 2.500,00 =…………………………………………………………………………Bs. 804.999,30
2.- BONO DE TRANSFERENCIA:
15-07-94 al 19-06-97 = 03 años y 04 días = 03 años X 30 días = 90 días X Bs. 500,00.…………………………………………………………………………Bs. 45.000,00
3.- ANTIGÜEDAD:
19-06-97 al 15-07-03 = 06 años y 26 días = 72 meses X 05 días por cada mes = 360 días X Bs. 14100,00 = ………………………………………………… Bs. 5.076.000,00
4.- DIFERENCIA DEL PRIMER PARAGRAFO:
05 años X 02 días cada año = 10 días X Bs. 14.100,00 =………………………Bs. 141.000,00
5.- PENALIDAD:
150 DÍAS x Bs. 14.100,00 = ………………………………………………….Bs. 2.115.000,00
6.- PRE-AVISO:
60 días X Bs. 14.100,00 = ………………………………………………………Bs. 846.000,00
7.- UTILIDADES LEGALES (2001- 2002):
15 días X Bs. 13.536,00 =………………………………………………………Bs. 203.040,00
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2003):
15 días entre 12 meses = 1,25 días X 07 meses = 8,75 días X Bs. 13.536,00 = Bs. 118.440,00
9.- VACACIONES LEGALES (1994-2002): Nunca fueron canceladas por la empresa:
15 días X 8 años= 120 días X Bs. 13.536,00 = ……………………………..Bs. 1.624.320,00.
10.-VACACIONES FRACCIONADAS (2003):
15 días entre 12 meses = 1,25 días X 07 meses = 8,75 días X 13.536,00 = Bs. 118.440,00
11.- BONO VACACIONAL LEGAL (1994-2002): Nunca fue cancelado por la empresa
27 días X Bs. 13.536,00 = ………………………….………………… Bs. 365.472,00
12.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2003)
27 días entre 12 meses = 2, 25 días X 07 meses = 15,75 días X Bs. 13.536 = Bs. 213.192,00
13.- FIDEICOMISO:
Bs. 5.076.000,00 X 15 % =…………………………………………………..Bs. 761.400,00
14.- DIFERENCIA DE SALARIO:
Desde el mes de Febrero al mes de Julio 2003 = 6 mese X Bs. 406.080,00 = Bs. 2.436.480,00
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios……………………………...Bs. 14.288.784,00
Así como:
1.- Todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la Tasa de Interés que fije el Banco central de Venezuela.
2.- Que acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, Indexación, con motivo de la inflación por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
3.- Las costas, costos y honorarios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República por retardo en el cumplimiento total de la obligación.

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003); y agotados los trámites de la citación, la cual se efectúo en fecha 29 de julio de 2003, mediante cartel de emplazamiento.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), el representante de la demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud de que la misma no se ajusta a derecho, ya que dicho ciudadano no fue ni ha sido trabajador de su representada, por lo que mal pudiera deberle concepto alguno por prestaciones sociales.
Igualmente deja expresa constancia y como se le informara al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12-03-2003, dicho ciudadano muy pocas veces prestó servicios para su representada, ya que el mismo lo hacía en forma ocasional, ya que se acordaba con él cuando iba a efectuar un viaje y el mismo le era cancelado al momento de realizarlo, por lo que no generaba concepto alguno por prestaciones sociales, en virtud de lo ocasional que prestaba sus servicios, no existiendo así subordinación con mi representada.
Luego de esto comienza a negar, rechazar y contradecir sobre la base de que el actor no fue ni ha sido trabajador de la empresa demandada, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
1.- Que en fecha 15 de julio de 1994, comenzara a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida, el ciudadano GUSTAVO GUZMAN.
2.- Que el mencionado ciudadano haya laborado hasta el día 20-01-2003.
3.- Que dicho ciudadano haya sido despedido injustificadamente, como de ninguna otra forma en fecha 20-01-2003.
4.- Que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales así como otros beneficios, derivados de una supuesta relación de trabajo.
5.- Que tuviera el cargo de Chofer así como cualquier otro.
De seguidas comienza a negar, rechazar y contradecir en base a la circunstancia de que el servicio que prestaba el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, era ocasional, los siguientes hechos:
1.- Que haya ingresado a laboral en su empresa en fecha 15 de julio de 1994, así como en ninguna otra fecha.
2.- Que tenga como fecha de egreso el 20 de enero de 2003.
3.- Que haya tenido un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 5 días.
4.- Que se le tenga que bonificar por un supuesto tiempo de servicio la cantidad de 9 años.
5.- Que devengara un salario base mensual de Bs. 406.080.
6.- Que se le adeuden las sumas y los conceptos que se detallan a continuación:
a) Bs. 225.000,00, por concepto de antigüedad acumulada correspondiente supuestamente desde el 15-07-94 al 19-06-97.
b) Bs. 45.000,00 por concepto de bono de transferencia supuestamente desde el 15-07-94 al 19-06-1997.
c) Bs. 5.076.000,00, por concepto de una supuesta antigüedad desde el 19-06-1997 al 15-07-2003.
d) Bs. 2.115.000,00, por una supuesta penalidad.
e) Bs. 846.000,00, por un supuesto preaviso.
f) Bs. 203.040,00 por concepto de unas supuestas utilidades legales (2001-2002).
g) Bs. 118.400,00 por concepto de unas supuestas utilidades fraccionadas (2003)
h) Bs. 1.624.320 por concepto de unas supuestas vacaciones legales (1994-2002).
i) Bs. 118.440,00 por concepto de unas supuestas vacaciones fraccionadas (2003):
j) Bs. 365.472,00 por concepto de un supuesto bono vacacional legal (1994-2002).
k) Bs. 213.192,00 por concepto de un supuesto bono vacacional fraccionado (2003).
l) Bs. 761.400,00 por concepto de un supuesto fideicomiso.
m) Bs. 2.436.480,00 por concepto de una supuesta diferencia de salario.
n) Bs. 14.288.784,00 por concepto de unas supuestas prestaciones sociales y otros beneficios.
Y por último, niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de intereses, ni que sea condenado al pago de costas, costos y mucho menos honorarios profesionales.
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes consignaron sus escritos de Pruebas, siendo las mismas admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003).
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) y creándose este Tribunal en esa misma fecha, y considerando que en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) quien aquí sentencia fue juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, dio por recibido el presente expediente se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, el cual este requisito fue cumplido.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000), el cual es del tenor siguiente:


“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar
Todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento
Para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la
Carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el
Actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita
La prestación de un servicio personal aun cuando el accionado
No la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación
Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a
Todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado
Quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder
Las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador,
El tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones y
Utilidades, etc.”


En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y en consideración a lo igualmente establecido el artículo 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia del escrito de demanda y contestación de la misma. En tal sentido fue admitido por el demandado en su escrito de contestación así, como también dejando expresa constancia y tal como informó al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12-03-2003, que dicho ciudadano muy pocas veces prestó servicios para su representada, ya que el mismo lo hacía en forma ocasional, ya que se acordaba con él, cuando iba a efectuar un viaje y el mismo le era cancelado al momento de realizarlo, por lo que no generaba concepto alguno por prestaciones sociales, en virtud de lo ocasional que prestaba sus servicios, no existiendo así subordinación con su representada, negando por ende todos los demás hechos y derechos que nacen de la relación laboral.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis en base a la fuerza pujante del accionante frente a la cual tenemos la enervante excepción del accionado el hecho controvertido en el presente procedimiento se centra en la determinación de si la prestación de servicios aceptada por la demandada fue de manera ocasional o no, en tal sentido como quiera que la accionada reconoce la prestación de un servicio que esta define como “ocasional” en la contestación de la demanda y en base a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la misma parte demandada, la carga de la prueba de todos aquellos hechos que alega y por consiguiente la demostración de que la prestación de servicios que existía entre las partes de este procedimiento era de naturaleza ocasional, razón por la cual a lo fines de ponerle fin a la presente controversia quien aquí sentencia entrara a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo, solicita al Tribunal que decida in limine litis, la confesión ficta de la demandada, en vista de que esta demandó a la empresa mercantil denominada TRANSPORTE HERSON GIL, C.A. y quien otorga poder el 29-07-2003, es una persona natural; el ciudadano Herson Gil y quien contesta es la persona jurídica, por lo que solicita se tenga la contestación como no hecha, aunque reconoce que en ese mismo momento; cuando contesta, se otorga el poder correspondiente por parte de la persona jurídica.
Al respecto se debe observar, que existe ciertamente un poder otorgado por el ciudadano Herson Gil, actuando en su carácter de Director Gerente de la persona jurídica demandada, fecha en la que se da por citado, en base a la circunstancia de que no puede tenerse como válidamente por citado en la fecha que se presenta de manera personal, sino cuando lo hace como representante de la misma y al proceder a contestar la demanda el apoderado de ésta al tercer día de despacho siguiente a su citación, debe tenerse que la contestación efectuada se encuentra dentro de los lapsos legales para hacerlo, lo cual determina como improcedente la solicitud de la declaratoria de la confesión ficta de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.
PROMUEVE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.
La no participación del despido dentro del lapso legal correspondiente, al respecto quien decide observa que esta es un alegato que hace la parte actora, pero en ningún momento es un medio de prueba válido que pueda ser analizado. Y ASI SE DECIDE.
La confesión ficta de la demandada, este punto debe correr la suerte del punto anteriormente analizado, con la salvedad de que el mismo fue resuelto en la oportunidad de analizar el punto previo propuesto.
El decreto de Salario Mínimo Obligatorio, que el cual por ser una norma no es un medio de prueba válido. Y SI SE ESTABLECE.
Recibos de pago en original, al respecto se observa que dichos documentos fueron impugnados, y la parte promoverte no los hizo valer, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al haber salido del debate de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada del expediente signado con el Nº A-1549, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicha documental es apreciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se determinan los siguientes hechos:
Que la ciudadana MAGDALI ADELMAR ARELLANO TOVAR, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ALEJANDRA DELMAR GUZMAN ARELLANO, le solicito al ciudadano GUSTAVO GUZMAN, Obligación Alimentaría a favor de su adolescente hija.
Que al momento de hacerse presente el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, convino en el juicio y acordó suministrarle la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales a su hija, cuya cantidad debería ser descontada por la empresa y entregada a la madre de ésta, además de cancelar el 50% de los gastos médicos y de suministrarle la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de diciembre y agosto, como bonificación de fin de año y bono escolar respectivamente.
Que en fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, manifiesta ante el Tribunal su ofrecimiento de entregar la totalidad de las prestaciones que le correspondan en la empresa Transporte Gil, para que sea aperturada una cuenta de ahorros a favor de la joven ALEJANDRA, lo cual fue aceptado por la madre de la adolescente. Llama la atención que en esta manifestación de voluntad el mencionado ciudadano establece que ha prestado servicios continuamente desde el año 1997, lo cual debe entenderse como una confesión judicial de acuerdo a las reglas del artículo 1401 del Código Civil , en consecuencia debe tenerse como fecha de inicio de la prestación de servicios a partir de dicho año. Y ASI SE ESTABLECE.
Además de esta situación, corre inserta comunicación emitida por la parte demandada, en donde afirma que el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, realizaba servicio de carga ocasionalmente los cuales son cancelados al momento de realizar el mismo, por lo que no pueden descontar la cantidad acordada por ese Tribunal.
Se han recibido varias comunicaciones solicitando información sobre el presente procedimiento, las cuales fueron respondidas en su oportunidad.

PRUEBA DE TESTIGOS.
Se solicito la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADILLA MENDOZA, LEON ALFONZO HURTADO, LEOPOLDO ARELLANO y ANALIGIA RIOS GOMEZ.
En relación a la deposición del ciudadano LEOPOLDO ARELLANO, el mismo no se hizo presente en la oportunidad correspondiente por lo que nada aporta a este proceso.
La ciudadana ANALIGIA RIOS GOMEZ, es una testigo referencial que no tiene certeza de los hechos sobre los cuales fue preguntada por lo que no pueden ser apreciadas sus respuestas, esto de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano LEON ALFONZO HURTADO, las mismas no pueden ser apreciadas por las contradicciones en que incurre, al momento de ser repreguntado, de acuerdo a lo expresado por la norma antes citada.
La declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE PADILLA MENDOZA, debe ser apreciada por ser un testigo hábil y conteste con los hechos ventilados y de los que se demuestran las siguientes circunstancias: que conoce al ciudadano Gustavo Guzmán, que trabajo para la demandada porque fueron compañeros de trabajo, que prestaba servicios como chofer, que no sabe si fue despedido sin justa causa, ya que el había dejado de laborar para la empresa, que el ciudadano Herson Gil, es el dueño y Presidente de la demandada, que se encuentra ubicadas sus instalaciones bajando del Periférico a mano derecha. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicito la prueba de exhibición de recibos de aguinaldos correspondientes a los años 2000 y 2002, con respecto a esta prueba la misma no fue admitida al momento de proveerse las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

Reproduce y hace valer la contestación de la demanda, la cual no es una medio de prueba válido por tratarse de los hechos en que basa su defensa, son los recursos que utilizaría la promovente, para desvirtuar lo alegado por el actor, en tal sentido no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE

Esta Sentenciadora después de haber valorado todas las pruebas aportadas al proceso antes de dictar el dispositivo del presente fallo, considera de suma importancia para esta causa, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde por lo que antes de entrar a realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales, se debe establecer que la parte demandada se excepciona alegando que la prestación del servicio en este caso era ocasional, situación esta que no fue demostrada durante el mencionado lapso probatorio, por lo que debe tenerse como cierto que la prestación de servicios se realizó de manera ininterrumpido, pero en base a lo expresado por el propio actor ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, debe tenerse como fecha de ingreso el año 1997, siendo equitativo a partir del día 19-06-1997, por lo que el período anterior a la reforma no le corresponde. Y ASI SE DECIDE.
Por último y en cuanto a la circunstancia de que el actor estipula dentro del lapso a cancelar el período de inamovilidad, al respecto hay que aclarar que este período lo que busca es la estabilidad en el trabajo, y no una remuneración de tipo pecuniaria, por lo que debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos, en base a que la estabilidad absoluta derivada de la inamovilidad decretada no puede ser negociada por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario que devengaba el actor, esta alegó que recibía además de su remuneración mensual en base al salario mínimo, el 15% del valor total de cada viaje, montos estos que la actora no demostró por lo que debe tenerse como cierto que el actor devengaba salario mínimo por su jornada de trabajo, por lo que con estas informaciones, corresponde de seguidas proceder a efectuar el calculo de prestaciones Sociales a efecto de determinarlas:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Inicio de la relación laboral
19 de Junio de 1997
Terminación de la relación
20 de Enero de 2003
Tiempo de Servicio
5 años 7 meses y 1 día
Salario mensual Bs. 190.080,00
Salario diario Bs. 6.336,00
Alícuota Utilidades Bs. 264,00
Salario Base Integral:
Bs. 6600,00
Antigüedad articulo 108
65 meses X 5 días por mes = 335 x Bs. 6.600,00 = Bs. 2.145.000,00
Diferencia Parágrafo art. 108
02 días x 5 años = 10 días X 6.600,00 = Bs. 66.000,00
Antigüedad art. 125: 150 días X Bs. 6.600 = Bs. 990.000,00
Preaviso art.125: 60 días X Bs. 6.600 = Bs. 396.000,00
Utilidades 2001-02: 15 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00
Utilidades fraccionadas 2003: 8,75 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 55.440,00
Vacaciones 1997-02: 95 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 601.920,00
Vacaciones fraccionadas 2003: 6,25 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 39.600,00
Bono vacacional 1997-02: 55 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 348.480,00
Bono Vacacional fraccionado (2003): 14,60 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 92.505,60
Total Prestaciones: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 4.774.545,00)
CONCLUSIONES.

Una vez realizado el respectivo cálculo de Prestaciones Sociales y analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, quien sentencia se verifica que la demandada adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 4.774.545,00) razón por la cual en la dispositiva del presente fallo será declarada parcialmente con lugar la presente acción.

DISPOSITIVO.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por el ciudadano: GUSTAVO GUZMAN, en contra de la empresa TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el texto de la sentencia. SEGUNDO: En consecuencia, la empresa demandada, debe cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 4.774.545,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Particípese al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la presente sentencia. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada, todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios.
SÉPTIMO; Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. HECTOR CENTENO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.