REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2005-000138
PARTE ACTORA: NILDA COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.558.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.271 y 68.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO, C. A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.806
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, 14 de noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de Ley comparecieron a la misma los ciudadanos: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO y HUMBERTO GAMBOA LEON, debidamente identificados. Celebrada la Audiencia, las partes han llegado a un acuerdo y exponen: Nosotros, la sociedad de Comercio ITALCAMBIO C. A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo. representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio HUMBERTO GAMBOA LEON, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.806, por una parte, y por la otra parte la ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.558.351, representada en este acto por el Abogado en ejercicio WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.271 , actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil, en perfecta armonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el ánimo de poner fin de manera definitiva al reclamo interpuesto por la Ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO, se ha convenido en lo siguiente: PRIMERA: Por cuanto la ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO ha interpuesto demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales por ante los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, exigiendo el pago de Bolívares: Diecisiete Millones Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos con 91/100 Céntimos (Bs. 17.819.952,91) según consta de escrito libelar y su reforma. SEGUNDO: En vista de que en fecha 28 de octubre de 2005, ambas partes comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en dicha prolongación decidieron tratar de llegar a un acuerdo equitativo para ambas en la audiencia a celebrase el día de hoy. TERCERO: En razón de lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso y evite en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, y la demandada ITALCAMBIO, C. A, ofrece a la Ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO, debidamente representada y/o asistida por su apoderado, lo siguiente: Un pago total por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,OO), que será pagado a la actora por un pago único que se efectuará en fecha 19 de diciembre del año 2005, por ante este Circuito Judicial durante horas de despacho. En caso que en alguna de las fechas antes señaladas se acuerde no despachar por alguna razón o si por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a alguna de las partes no se pudiese realizar el pago en esa fecha, las partes convienen en que el pago se realizará en el día inmediato de despacho, sin que alguna de las partes por ello tenga que reclamarle algún daño a la otra parte. El pago podrá hacerse en dinero efectivo o cheque según disponibilidad de empresa demandada. CUARTO: Con vista a lo anterior , la ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO, da por satisfecha totalmente su reclamación contenida en el libelo de demanda que se da por reproducido y ambas partes conocen, y en consecuencia se tienen como pagadas desde la firma de este documento, las indemnizaciones y derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en cualesquiera otra Ley, desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 31 de Enero de 2005 y hasta la fecha de la firma de este documento, inclusive, como son: Antigüedad e indemnización, (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso, utilidades anuales vencidas y utilidades fraccionadas del ejercicio contable de la empresa demandada para la fecha del término de la relación, intereses sobre prestaciones sociales durante todo el periodo de tiempo señalado, intereses sobre el Pasivo Laboral, intereses de mora, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, bono de antigüedad y bonos de cualquier índole, comisiones, bien sea semanales, mensuales o anuales, horas extras diurnas y/o nocturnas, primas, gratificaciones, participación en las utilidades o beneficios, sobresueldo, días domingos, sábados y feriados, alimentación y vivienda, bono alimentario (cesta ticket), salarios pendientes, fondo de garantía o fondos de cualquier índole, diferencia de sueldo, o cualesquiera otro ingreso no pagado, estimado o por estimar, indexación por inflación, etc. QUINTO: Como quiera que la suma anterior satisface plenamente la aspiración de la Ciudadana NILDA COROMOTO SALCEDO, tanto en lo demandado como cualquier otro derecho no mencionado a los cuales se extiende éste convenimiento y conciliación , dicha ciudadana le otorga a ITALCAMBIO, C. A, a sus accionistas, Directivos, representantes legales, empresas filiales, relacionadas y/o de cuentas en participación, el más amplio, absoluto y total finiquito, y declara que nada quedan a deberle éstos y en especial ITALCAMBIO C. A. por todos y cada uno de los conceptos reclamados y los demás mencionados, que se hayan causado, hasta la fecha de la firma de este documento. SEXTO: Por cuanto ambas partes han dado por terminado el presente procedimiento por la vía de la conciliación, solicitan al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva homologarlo con carácter de cosa juzgada y dar por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Juez que se sirva expedir a cada parte copia certificada de la presente conciliación y se sirva devolverle a la representación de ITALCAMBIO C. A. el instrumento poder y demás documentos consignados. En este estado, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, les serán devueltas, asimismo, se acuerda la solicitud de expedición de copias certificadas realizada por las partes en el presenta acto.
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTÍNEZ L.
LAS PARTES COMPARECIENTES:

Abg. WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO

Abg. HUMBERTO GAMBOA LEON


LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
Exp Nº WP11-L-2005-000138
RM/rm