REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de octubre del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000005.

PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO ESTEVES SALAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.091.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.846.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 46, tomo 8-A de fecha 29 de mayo del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.964.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO ESTEVES SALAYA contra la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en nueve (9) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 22 de julio del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 05 de octubre del 2005, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 10 de octubre del 2005, del cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que el día 01 de julio del 2003 fue contratado por la accionada, desempeñándose como Winchero, devengando un salario variable mensual de Bs. 550.671,30. Que su jornada de trabajo estaba dividida en turnos de 7:00 a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando en jornadas continuas de 8, 16 o 24 horas, dependiendo del volumen de trabajo. Que el día 16 de diciembre del 2004 fue despedido injustificadamente debido a una discusión con el representante de la empresa porque reclamó las utilidades ya que sólo le pagaron la cantidad de Bs. 24.000,00 por este concepto. Que se negaron a pagarle sus prestaciones sociales. Que en virtud de lo expuesto reclamaban la cantidad de Bs. 5.759.787.57 por los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencido 2003-2004, utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, intereses sobre prestaciones sociales; deduciendo las cantidades pagadas por los conceptos de de adelanto de prestaciones sociales y utilidades de fechas 30-11-03 y 16-12-04. Igualmente demandaron el pago de costas estimadas en la suma de Bs. 1.727.936,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
(Síntesis) Admitió la existencia de la relación laboral así como la fecha de ingreso, la modalidad de la jornada de trabajo así como el carácter variable del salario devengado por el accionante. Rechazaron sin embargo el monto del salario alegado, la ocurrencia del despido, así como el monto total de los conceptos reclamados, ya que, según expresaron ya que el demandante no laboraba de forma fija sino por turnos “fluctuantes de acuerdo a las llegadas de los buques, por consiguiente pueden pasar periodos largos de tiempo sin laborar, periodos que los trabajadores dedican a cualquier labor de sus preferencia”; en virtud de lo cual solo adeudan al demandante la suma de Bs. 211.519,63. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido constante al señalar que los beneficios de un trabajador que tenga una jornada de trabajo parcial, deben estar ajustados a la jornada efectiva de trabajo y que lo contrario sería un absurdo por cuanto el contrato de trabajo se reduce a una obligación del trabajador a prestar un servicio por el cual se le paga un salario: si no trabaja no hay salario ni beneficio laboral alguno. Finalmente solicitaron que la presente demanda genere una sentencia que tome en cuenta las pruebas aportadas y los alegatos al demandando, condenando lo que verdaderamente corresponde al demandante.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitida por parte de la demandada la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso del actor. Empero, fue controvertido el salario promedio devengado por el accionante, la fecha de egreso, el número de turnos trabajados, la duración de la relación de trabajo, la naturaleza de la culminación de la misma, así como el número de días a percibir por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y los intereses sobre la prestación de antigüedad. Los señalado elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, pero alegó hechos nuevos cuales son, precisamente, el salario promedio devengado por el accionante, la fecha de egreso, el número de turnos trabajados, la duración de la relación de trabajo; le corresponde a la misma la carga de la prueba en este sentido. En cuanto al despido, toda vez que esta alegación consiste en un hecho negativo absoluto, corresponde al demandante su prueba. En cuanto al número de días a percibir por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones vencidas; será determinado con base a lo que este juzgador establezca en cuanto a la duración de la relación laboral, la modalidad de la jornada y el monto del salario; hechos que, como fue expresado, están controvertidos en la presente causa. Finalmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad serán establecidos por un experto contable, de conformidad con los parámetros que sean establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora.
Marcados 1 y 2, carnés expedidos por la accionada. En cuanto a estas documentales, este juzgador observa que las mismas no aportan dato alguno que interese a la controversia, ya que el hecho de que dichos carnés tengan un año de vigencia no guarda relación con la fecha de egreso del trabajador; es decir: de estas documentales no se evidencia la veracidad de ninguna de las fechas de egreso que fueron alegadas por las partes. En consecuencia, se desechan estas documentales. Así se decide.
Marcadas con los números 3 y 4, “hoja contentiva de pago de adelanto de prestaciones sociales” y “copia del cheque N° 74-53905648, librado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0053-66-0530062643 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”. Toda vez que las partes son contestes en la realización de los pagos que se reflejan en estas documentales, nada aportan las mismas a la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.
Marcada con el número 5 “copia de la nómina de los wincheros al servicio de la empresa”. Visto que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, nada aporta esta documental a la controversia; ergo, se desecha. Así se decide.
En el Capítulo II, promovieron la exhibición de los recibos de pago realizados al trabajador por concepto de salario y beneficios sociales. Al respecto, se observa que la accionada no exhibió dichas documentales; sin embargo, este juzgador verificó las mismas a través de la prueba de una Inspección Judicial, por lo que el pronunciamiento sobre el alcance de dichas documentales se hará con motivo de dicho medio probatorio. Así se decide.
En el Capítulo III, solicitaron que se oficiare a las empresas Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. Banco Exterior Agencia de La Guaira, a efecto de que informaren sobre los particulares siguientes: Si el trabajador demandante, Jesús Esteves; aparece en los registros de la Gerencia de dicha empresa como trabajador de la empresa demandada y si la Gerencia mencionada emitió, selló y firmó los carnés que fueron consignados en autos. Y en Cuanto al banco Exterior que dicha entidad bancaria informase si la cuenta Corriente señalada en el escrito de promoción de pruebas pertenece a la demanda y si el cheque N°. 74-53905648 fue girado contra la cuenta corriente N°.0115-0053-66-0530062643 y fue pagado. Toda vez que las resultas de dicho medio no arribaron oportunamente antes de la celebración de la audiencia oral y pública este juzgador no las aprecia por cuanto estaban referidas a hechos no controvertidos, tales como la existencia de la relación de trabajo y los pagos efectuados. Así se decide.
Aportados por la parte demandada.
Marcada con la letra “A”, carta de fecha 9 de diciembre del 2003 mediante la cual el actor solicita un adelanto de prestaciones sociales. Toda vez que dicho adelanto no constituye en modo alguno un hecho controvertido, nada aporta esta documental a la controversia, y en virtud de ello, se desecha. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, “Liquidación de Indemnizaciones Laborales”. Toda vez que esta documental fue aportada por la parte demandante marcada con el número 3, se reitera lo expresado supra en cuanto a la misma. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”. Con esta documental pretende demostrarse que el trabajador laboraba por turnos, sin embargo, a juicio de este sentenciador, de la misma no se desprende ningún elemento de convicción determinante en ese sentido, en virtud de lo cual es desechada. Así se decide.
Marcada con la letra “D” hoja impresa de Cuenta Individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Toda vez que en la presente causa no fue discutida la existencia del vínculo laboral ni se ventila pretensión alguna vinculada al carácter de asegurado del actor, nada aporta esta documental a la controversia; luego, se desecha la misma. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre del 2005, este juzgador se trasladó a la sede de la empresa accionada, a fin de llevar a cabo una inspección judicial, acto en el cual obtuvo copia de todos los recibos de pago de salario del actor. De estos recibos de pago, se observa que el trabajador no laboró todos los días sino que, tal como alega la accionada, laboraba por turnos de forma ininterrumpida. En consecuencia, este juzgador para llevar el cálculo de lo adeudado al trabajador, tomará en cuenta los pagos reflejados en dichos recibos, ya que no constan en el expediente que se hayan realizado otros; cálculos que, serán realizados de forma proporcional al número de turnos laborados. En consecuencia, dado que los recibos de pagos obtenidos del expediente del trabajador en la empresa y que no fueron atacados, impugnados o en forma alguna desconocidos, este juzgador le asigna pleno valor probatorio a dichos recibos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
MOTIVA
En la presente causa, la controversia, básicamente, giró en torno a la modalidad de la jornada laborada por el trabajador y, consecuentemente, la manera como debe ser realizado el cálculo de los diferentes beneficios laborales que derivan de una relación laboral bajo dependencia. En este sentido, observa este juzgador que la parte actora, en su libelo de demanda, realizó sus cálculos como si el trabajador hubiese laborado de forma ininterrumpida durante el período en que prestó servicios para la accionada, período cuya duración fue igualmente controvertida. La parte demandada, sin embargo, alegó que dicha labor fue prestada en forma interrumpida y, por tanto, el cálculo de los beneficios debe ser realizado en forma proporcional al número de turnos que el actor trabajó. En este sentido, observa quien decide que, como fue establecido, habiendo la parte demandada admitido la existencia de la relación laboral, le correspondía a la misma, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en este sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar todas aquellos hechos relacionados a la relación laboral que no sean de carácter exorbitante, por lo que tenía que demostrar que, en efecto, el trabajador no laboró ininterrumpidamente. Así las cosas, del acervo probatorio, observa este sentenciador que existen medios tendientes a demostrar la posición de la accionada, cuales son las documentales -recibos de pago- recabadas por este juzgador mediante la prueba de inspección judicial, ya que de esos recibos se evidencia que al trabajador se le pagaba por turnos, mas, no diariamente; sino que, como fue expresado, mediaba un lapso de tiempo considerable entre cada uno, lo cual, adminiculado al hecho de que no existe en el expediente prueba de que haya habido continuidad, lleva a este juzgador a la convicción de que en efecto la labor no fue prestada de forma ininterrumpida; en consecuencia, los cálculos de los conceptos adeudados al trabajador, serán realizados tomando en consideración la labor efectiva, así como el salario que se desprende de dichas documentales; ello al tenor de los dispuesto Parágrafo único del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, observa este juzgador que la parte demandada negó la ocurrencia del mismo, alegación que constituye un hecho negativo absoluto; por lo que no habiendo elemento alguno del cual se desprenda que la relación de trabajo haya culminado de un modo distinto, es forzoso para quién decide establecer que no se configuró un despido en la relación que unió a las partes de la presente causa, por lo que no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la duración de la relación laboral, de la prueba de inspección judicial este juzgador pudo constatar que el accionante prestó efectivamente sus servicios hasta el 13 de julio del 2004, tal como se desprende del último recibo de pago que riela al folio 119 de presente Asunto; y no hasta diciembre de ese año, según expresó en el libelo. Ahora bien, para el cálculo de los diferentes conceptos adeudados al actor, este juzgador sumó los diferentes pagos que recibió el trabajador, y lo dividió entre el tiempo efectivamente laborado por el mismo. Así, de 197 turnos de 8 horas, si se lleva a una jornada continua, tendríamos que el trabajador laboró por 197 días, que divididos entre treinta, arrojarían 6,5 meses; tiempo éste, que será tomado en consideración para el cálculo de lo adeudado al trabajador para las fracciones de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; y para el concepto de la Prestación de Antigüedad, se tomará en cuenta el salario promedio de lo devengado por el trabajador durante la relación laboral (y en virtud de ello, se causaron en el mes de mayo los cinco días de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, independientemente de que en ese mes en particular no hubo prestación de servicio). En consecuencia, corresponden al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 1.558.900,00. Todo de conformidad con el siguiente cuadro:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab.

2003
Julio 58.054,00
Agosto 411.428,70
Septiembre 299.828,00
Octubre 487.653,70 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Noviembre 817.275,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Diciembre 612.550,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,305
Subtotal 331.560,91
2004
Enero 163.550,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Febrero 210.000,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Marzo 208.000,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Abril 307.150,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Mayo 0 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Junio 109.100,00 624.931,57 20.831,05 405,04 867,96 22.104,06 110.520,30
Julio 65.000,00 0 0 0 0 0 0

Subtotal 564.217,26

Dif par 1° 663.121,82
Total 108 1.558.900,01

Utilidades fraccionadas, 7,5 días (que es la fracción de treinta días anuales, número de días que fue tomado en cuenta dado que la parte demandada no fundamentó porque negaba que el actor devengare ese número de días de utilidades sino que se limitó a negarlo pura y simplemente en el escrito de contestación), Bs. 165.375,41. Bono vacacional fraccionado, 3,5 días, Bs. 76.496,25. Vacaciones fraccionadas, 7,5 días, Bs. 156.232,89. Los anteriores conceptos, deducida la suma de Bs. 639.534,57 la cual recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, arroja un monto de Bs. 1.317.469,99; a cuyo pago se condena a la accionada. Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de mora, así como la correspondiente indexación monetaria en los términos que se expresan en el dispositivo del fallo.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de las pretensiones que esgrimió, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO ESTEVES SALAYA, plenamente identificado en contra de la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C. A.” En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago los conceptos y montos que a continuación se detallan: Por Prestación de antigüedad, Bs. 1.558.900,01; Utilidades fraccionadas, Bs. 165.375,41. Bono vacacional fraccionado. Bs. 76.496,25. Vacaciones fraccionadas Bs. 156.232,89. Dichos montos suma un total de Bolívares 1.957.004,56; suma a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 639.534,57 la cual recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un monto total y definitivo a pagar por la empresa de Bs. 1.317.469,99. Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.