REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, octubre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000009.

PARTE ACTORA: DARWIN RAMÓN SEVILLA SALAZAR, DONALD MILLÁN DÍAZ, JESÚS RAFAEL PENZO MORALES, OSWALDO AGUILERA ALMEIDA y KEVIN ROSAL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 14.769.775, 11.636.140, 13.571.505, 12.716.179 y 17.960.444; en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.846.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 46, tomo 8-A de fecha 29 de mayo del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.964.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: DARWIN RAMÓN SEVILLA SALAZAR, DONALD MILLÁN DÍAZ, JESÚS RAFAEL PENZO MORALES, OSWALDO AGUILERA ALMEIDA y KEVIN ROSAL CARABALLO, en contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en nueve (9) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 22 de julio del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 11 de octubre del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que desde el 09 de junio, 10 de junio, 07 de junio, 12 de julio y 02 de agosto del 2004, en su orden, prestaron servicios como “Aparejos” para la accionada, devengando un salario variable mensual de Bs. 300.000,00; en jornadas de trabajo divididas en turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Que sin incurrir en falta legal que lo justifique, fueron despedidos en el mes de diciembre del año 2004; y les ha sido negado el pago de prestaciones sociales. Que en razón de lo anterior demandaban el pago de los conceptos de Antigüedad prevista en el art. 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, así como la fracción de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; reclamando por dichos conceptos las sumas de Bs. 1.914.182,57; 1.914.182,57; 1.001.628,66; 998.706,79 y 858.517,49, respectivamente. Asimismo reclamaron el pago de costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
(Síntesis) Admitió la existencia de las relaciones laborales así como las fechas de ingreso, la modalidad de la jornada de trabajo así como el carácter variable del salario devengado por el accionante. Rechazaron sin embargo el monto de los salarios alegados, la ocurrencia de los despidos, así como el monto total de los conceptos reclamados, ya que, según expresaron los demandantes no laboraban de forma fija sino por turnos fluctuantes de acuerdo a las llegadas de los buques, por consiguiente pueden pasar periodos largos de tiempo sin laborar, periodos que los trabajadores dedican a cualquier labor de sus preferencia. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido constante al señalar que los beneficios de un trabajador que tenga una jornada de trabajo parcial, deben estar ajustados a la jornada efectiva de trabajo y que lo contrario sería un absurdo por cuanto el contrato de trabajo se reduce a una obligación del trabajador a prestar un servicio por el cual se le paga un salario: si no trabaja no hay salario ni beneficio laboral alguno. Finalmente solicitaron que la presente demanda genere una sentencia que tome en cuenta las pruebas aportadas y los alegatos al demandando, condenando lo que verdaderamente corresponde al demandante.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitida por parte de la demandada la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso del actor. Empero, fue controvertido el salario promedio devengado por los accionantes, el número de turnos trabajados, la duración de la relación de trabajo, la naturaleza de la culminación de la misma, así como el número de días a percibir por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y los intereses sobre la prestación de antigüedad. Los señalados elementos constituyen los hechos controvertido a los efectos de dictar la presente sentencia, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, pero alegó hechos nuevos cuales son, precisamente, el salario promedio devengado por los accionantes, el número de turnos trabajados y la duración de la relación de trabajo; le corresponde a la misma la carga de la prueba en este sentido. En cuanto al despido, toda vez que esta alegación consiste en un hecho negativo absoluto, corresponde a los demandantes su prueba. En cuanto al número de días a percibir por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones vencidas; será determinado con base a lo que este juzgador establezca en cuanto a la duración de la relación laboral y el monto del salario; hechos que, como fue expresado, están controvertidos en la presente causa. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora.
En el Capítulo I de su Escrito de promoción de pruebas, promovió marcadas del número 1 al 7, copias de cheques librado contra la cuenta N° 0115-0053-66-0530062643; de la cual -según lo expresado por los actores- es titular la empresa accionada. Toda vez que la existencia de la relación laboral es un hecho admitido en la presente causa, nada aportan estas documentales a la resolución de la controversia. Así se decide.

Marcado con el número 9, carné N° 11848, otorgado al trabajador Oswaldo Aguilar Almeida en fecha 31 de diciembre del 2004. Del mismo modo, toda vez que fue aceptado por la accionada que los accionantes laboraron para ella, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia. Así se decide.

En el Capítulo II solicitaron la exhibición de los recibos de pago de salario y beneficios sociales hechos a los trabajadores demandantes. En cuanto a estas documentales, este juzgador emitirá su pronunciamiento, con motivo de la valoración de la Inspección Judicial realizada. Así se establece.

En el Capítulo III, solicitó que se evacuare la prueba de informes a efecto de solicitar a las empresas Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y al Banco Exterior, Agencia de La Guaira, los particulares allí expresados. Toda vez que la información solicitada a la primera de las empresas fue negada, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Ahora bien, en cuanto a lo requerido con respecto a la empresa Banco Exterior, Agencia de La Guaira, este Tribunal observa que, como fue expresado supra en cuanto a las copias de esas documentales, las mismas no son determinantes para la resolución de la controversia. En consecuencia, se desecha igualmente este medio probatorio. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió Carpetas identificadas con los nombres de los ciudadanos Darwin Sevilla Salazar, Ronald Millán, Rafael Penzo, Oswaldo Aguilera y Kevin Rosal. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas están contenidas entre las copias que fueron recabadas por este juzgador en la inspección judicial realizada en la sede de la accionada. En virtud de ello, su valoración se realizará con motivo de este medio probatorio. Así se establece.

En el Capítulo II, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto de que se deje constancia de los particulares allí mencionados. En este sentido se observa que en fecha 5 de octubre del 2005, este juzgador se trasladó a la sede de la empresa accionada, a fin de llevar a cabo una inspección judicial, acto en el cual obtuvo copia de los recibos de pago de salario de los codemandantes. De estos recibos de pago, se observa los actores no laboraron todos los días sino que, tal como alega la accionada, laboraban por turnos, de forma interrumpida o discontinua. En consecuencia, este juzgador para llevar el cálculo de lo adeudado a los demandantes, tomará en cuenta los pagos reflejados en dichos recibos, ya que no constan en el expediente que se hayan realizado otros; cálculos que, serán realizados de forma proporcional al número de turnos laborados. Así se decide.

MOTIVA
En la presente causa, la controversia, básicamente, giró en torno a la modalidad de la jornada laborada por los trabajadores y, consecuentemente, la manera como debe ser realizado el cálculo de los diferentes beneficios laborales que derivan de una relación laboral bajo dependencia. En este sentido, observa este juzgador que los codemandantes, en su libelo de demanda, realizaron sus cálculos como si hubiesen laborado de forma ininterrumpida durante el período en que prestaron servicios para la accionada, período cuya duración fue igualmente controvertido. La parte demandada, sin embargo, alegó que dicha labor fue prestada en forma interrumpida y, por tanto, el cálculo de los beneficios debe ser realizado en forma proporcional al número de turnos que los actores trabajaron. En este sentido, observa este juzgador que, como fue establecido, habiendo la parte demandada admitido la existencia de las relaciones laborales, le correspondía a la misma, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en este sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar todas aquellos hechos relacionados a dichas relaciones que no sean de carácter exorbitante, por lo que tenía que demostrar que, en efecto, los codemandantes no laboraron ininterrumpidamente. Así las cosas, del acervo probatorio, observa este sentenciador que existen medios tendientes a demostrar la posición de la accionada, cuales son las documentales recabadas por este juzgador en la prueba de inspección judicial, ya que de esos recibos se evidencia que a los codemandantes se les pagaba por turnos, mas, no diariamente; sino que, como fue expresado, mediaba un lapso de tiempo considerable entre cada uno de estos turnos, lo cual, adminiculado al hecho de que no existe en el expediente prueba de que haya habido continuidad-en las jornadas-, lleva a este juzgador a la convicción de que en efecto la labor no fue prestada de forma ininterrumpida; en consecuencia, los cálculos de los conceptos adeudados a los actores, serán realizados tomando en consideración la labor efectiva, así como el salario que se desprende de dichas documentales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los despidos alegados, observa este juzgador que la parte demandada negó la ocurrencia de los mismos, alegación que constituye un hecho negativo absoluto; por lo que no habiendo elemento alguno del cual se desprenda que las relaciones de trabajo hayan culminado de un modo distinto, es forzoso para quién decide establecer que no se configuraron los despidos alegados, por lo que no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, se observó igualmente que uno de los principales hechos controvertidos fue el número de turnos laborados por los accionantes, en tal sentido este juzgador sólo pudo constatar de los medios de prueba ofrecidos por las partes que los accionantes laboraron efectivamente los turnos señalados por la accionada en su contestación, y las fechas hasta las cuales laboraron son las siguientes: Darwin Salazar, 02-11-2004; Kevin Rosal, 12-10-2004; Rafael Penzo, 23-11-2004; Ronald Millán, 16-11-2004; Oswaldo Aguilera, 04-01-2005 no evidenciándose que lo hayan hecho hasta el mes de diciembre del 2004, tal como se señala en el libelo.
De otra parte, dada la duración de la relación laboral, se observa que el lapso de la prestación real y efectiva de los servicios de los ciudadanos Darwin Salazar, Jesús Rafael Penzo, Kevin Rosal, Ronald Millán y Oswaldo Aguilera, no superó los tres meses; en consecuencia, no surge a favor de ellos el beneficio de la prestación de antigüedad señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, les corresponden los beneficios por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 225 par. 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, de las operaciones jurídico-matemáticas efectuadas por este juzgador, arrojan en favor de los trabajadores los siguientes montos: al ciudadano DARWIN SEVILLA SALAZAR, 2,25 días de utilidades fraccionadas, con base en un salario de Bs. 16.774,44, lo que arroja un total de Bs. 37.742,49; por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,12 días, que arrojan un total de Bs. 18.871,24; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,52 días que arrojan un monto de Bs. 8.806,58. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 65.420,31. Ciudadano JESÚS RAFAEL PENZO 2,16 días de utilidades fraccionadas, con base en un salario de Bs. 14.910,96, lo que arroja un total de Bs. 32.307,08; por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,08 días, que arrojan un total de Bs. 16.103,83; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,50 días que arrojan un monto de Bs. 7.538,31. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 55.949,22. Ciudadano KEVIN ROSAL CARABALLO, 0,91 días de utilidades fraccionadas, con base en un salario de Bs. 17.710,91, lo que arroja un total de Bs. 16.235,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, 0,45 días, que arrojan un total de Bs. 8.117,50; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,13 días que arrojan un monto de Bs. 2.410,65. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 26.763,15. Ciudadano RONALD MILLÁN, 3,75 de utilidades fraccionadas, con base en un salario de Bs. 21.198,22, lo que arroja un total de Bs. 79.493,32; por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,87 días, que arrojan un total de Bs. 39.746,66; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,87 días, que arrojan la suma de Bs. 18.548,44. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 137.788,42. Ciudadano OSWALDO AGUILERA ALMEIDA, 4 de utilidades fraccionadas, con base en un salario de Bs. 18.363,43, lo que arroja un total de Bs. 73.453,75; por concepto de vacaciones fraccionadas, 2 días, que arrojan un total de Bs. 36.726,86; y por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,93 días, que arrojan la suma de Bs. 17.139,20. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 127.319,81. Se acuerda el pago de los intereses de mora así como la indexación salarial sobre los totales aquí acordados a favor de cada uno de los trabajadores.

No habiendo asistido la razón a los codemandantes en la totalidad de las pretensiones que esgrimieron, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos DARWIN RAMÓN SEVILLA SALAZAR, RONALD MILLÁN DÍAZ, JESÚS RAFAEL PENZO MORALES, OSWALDO AGUILERA ALMEIDA y KEVIN ROSAL CARABALLO, plenamente identificados, en contra de la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C. A.” En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes montos totales por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo: al ciudadano DARWIN SEVILLA SALAZAR, Bs. 65.420,31. Ciudadano JESÚS RAFAEL PENZO Bs. 55.949,22. Ciudadano KEVIN ROSAL CARABALLO, Bs. 26.763,15. Ciudadano RONALD MILLÁN, Bs. 137.788,42, y al ciudadano OSWALDO AGUILERA ALMEIDA, Bs. 127.319,81. Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.





Asunto: WP11-L-2005-000009.
FJHQ/gl/ajb