REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°
Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 30 de Junio de 2005, en la que negó al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva.
A los fines de decidir previamente observa y considera:
ANTECEDENTES DEL CASO
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos expuestos por el recurrente, observa esta Corte que el Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicha causa se ventila ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.
En fecha 21 de Junio de 2005 el profesional del derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, requirió al mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se acordara la libertad de su defendido, ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, sin necesidad de fijar la audiencia prevista en el mencionado artículo, toda vez que su representado se encuentra privado de libertad desde el día 20 de junio de 2003, por lo que habiendo permanecido detenido más de dos años, sin que pueda atribuírsele el retardo en que se encuentra su proceso judicial y no se le ha efectuado su correspondiente juicio oral y público, violándose garantías constitucionales que comprenden el debido proceso.
La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio conllevó a que la defensa interpusiera formal recurso de apelación. Ahora bien, el tribunal de la causa señaló expresamente en el momento de emitir decisión lo siguiente : “… en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado dicho hecho acarrearía la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o circunstancias que determinaron los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
Igualmente quien aquí decide, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la defensa pretende que se ordene al tribunal de instancia sustituya la privación preventiva judicial de libertad por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que ha trascurrido más de dos años y su representado ha permanecido detenido, manifestando que con ello se viola el debido proceso.
En este sentido es importante resaltar que, si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.
Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales,etc.) y como nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, el recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia este Órgano Colegiado procedió a recabar la causa original y de un exhaustivo análisis de las actas procesales y de acuerdo con lo alegado por el defensor, quien aduce que el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ ha permanecido detenido por más de dos años invocando el precepto del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no solo ante el tribunal de instancia sino igualmente en el escrito recursivo donde alega que el tribunal de la causa se limitó a una revisión de medida de conformidad con el artículo 264, se observa: El imputado de autos fue aprehendido en fecha 18 de Junio de 2003, por un procedimiento iniciado por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional siendo puesto a disposición del Ministerio Público quien lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional quien en fecha 20 de Junio de 2003 le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. El día 18 de Marzo de 2004 al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que hasta la mencionada fecha había permanecido detenido nueve (09) meses. Posteriormente y en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Control de sustituir la privación judicial preventiva de libertad, la representante del Ministerio Público apeló de la misma siendo revocada por esta instancia superior en fecha 22 de Abril de 2004. El ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, fue nuevamente privado de su libertad en noviembre del 2004 y recluído en el Internado Judicial Rodeo I donde actualmente permanece, trascurriendo hasta la presente fecha un lapso de once (11) meses, lo que sumado a los nueve (09) meses anteriores se determina que real y efectivamente el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ ha estado detenido durante 20 meses, ya que durante los meses de marzo de 2004 a noviembre de 2004 disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva, por lo que no es cierta la afirmación del defensor de que su representado ha estado detenido por mas de dos años, razón por la cual lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide
OBSERVACION
No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones fundada en la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera), referida a delitos de lesa humanidad, señala a la Juez Tercero de Juicio que con ocasión a futuras solicitudes de aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir al respecto en base si ha trascurrido dos años desde que se decretó la privación judicial de libertad sin que se haya celebrado el juicio oral y público. Al efecto, se le transcribe parte de la mencionada sentencia de nuestro Máximo Tribunal: “No obstante. Esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que…a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia Nro. 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, a que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida”.
Se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, el día 14-10-2005, fecha fijada por ese Juzgado para la celebración de dicho acto, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”
DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)
RORAIMA MEDINA GARCIA CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Causa N° WP01-R-2005-000095
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