REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2005-000105 ACUSADO: JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Noguera, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 11SEP1977, de 27 años de edad, ayudante de supermercado, soltero, residenciado en el Barrio Guanape, sector II, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.375.645, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 06JUL2005 y motivada en fecha 08JUL2005, en la que se CONDENO al acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles”, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma que: “…fundamentó su sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público…Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante Fiscal, consistentes las mismas en: Protocolo de Autopsia a nombre del ciudadano Robert Alberto Merentes Rosas…inspección ocular N° 1506 de fecha 24 de mayo de 1998…Acta de defunción…y constancia de inhumación del cadáver de Robert Merentes…Los principios violados por el sentenciador son el Principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe darse entre las partes…La igualdad de las partes ante la ley conlleva a la contradicción entre las mismas, más aún cuando el protocolo de autopsia señala las lesiones o alteraciones anatomopatológicas…van a servir para ayudar al esclarecimiento de la causa de la muerte en un caso jurídico, para lo cual hay que revelar no solo la razón de la muerte, sino sobre todo, si el fallecimiento ha sido o no debido a un crimen, por lo que es necesario la presencia de los Expertos en el debate…para que todas las partes tenga el control de la misma y no una sola de ellas. Este principio conlleva a un proceso limpio y público entre las partes…principio este que no fue respetado por el Tribunal…cuando incorpora por su lectura el Protocolo de Autopsia…inobservando además lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales violaciones son atentadoras (sic) con la garantía Constitucional establecida en el artículo 49…relacionada al debido proceso, principio este que coordina todos los derechos dentro del proceso…”
Asimismo, afirma la defensa que el Tribunal A-quo: “…incurrió en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica cuando ésta al imponer la pena de presidio de veinte (20) años la fundamenta en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal referente al Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, aplicando según el 37 ejusdem, el termino medio condenándolo a la pena de presidio supra mencionada…Es de simple lógica jurídica y de respeto al principio de in dubio pro reo, que la norma que debía aplicar el sentenciador es la establecida en el artículo 406 del Código Penal publicado en gaceta oficial de fecha 13 de abril de 2005…en primer lugar porque la pena es menor de quince a veinte años y en segundo lugar porque es de prisión, lo cual al aplicar el término medio sería mucho menor a los 20 años de presidio impuesta por el Tribunal, quien impuso la pena mayor contemplada en el artículo 408 que es de quince a veinticinco años y que además es de presidio…solicito…la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2005…solicito se sustituya la medida de Privación de Libertad…por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 23SEP2005.
En fecha 03DIC2002, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 259 al 261 de la primera pieza).
En fecha 06JUL2005, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles”, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (fs.184 al 193 de la cuarta pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurre en violación de los principios del juicio oral y en inobservancia de una norma jurídica, contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA manifestó en su escrito de apelación que la sentenciadora incorporó por su lectura pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello en contradicción con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este alegato, advierte esta Alzada que la defensa del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, no hizo oposición a la lectura de las pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Público y admitidas por el Juzgado A-quo, por lo cual al no haber realizado la oposición en el momento oportuno, es decir, durante la realización del debate celebrado en fecha 06 de julio de 2005, no puede en este momento procesal oponer como violación del debido proceso, el hecho de que el Tribunal A-quo incorporara por su lectura las pruebas documentales referidas al protocolo de autopsia, inspección ocular y constancia de inhumación de quien en vida se llamara Robert Merentes Rosas, ya que la defensa no reclamó en la oportunidad legal correspondiente la evacuación de las mencionadas pruebas, por lo que se debe concluir que en modo alguno la sentenciadora de primera instancia violó lo establecido en los artículos 339 y 452 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el acta realizada con ocasión a la celebración del debate oral y público, así como en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, la declaración de los ciudadanos PIMENTA ROSA AMANDIO, CASERES MERENTES WILLIAMS ALEXANDER y RODRIGUEZ CABEZA FREDDY ALEXIS, quienes fueron contestes en señalar que cuando el hoy occiso Robert Merentes Rosas se encontraba conversando con el acusado Juan José Sánchez Mendoza, éste último sacó un arma de fuego y le disparó en el rostro al primero de los mencionados, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial donde posteriormente falleció, estas circunstancias fueron corroboradas por el protocolo de autopsia y la inspección ocular N° 1506 de fecha 24MAY1998, debidamente incorporadas por su lectura en el debate oral y público, constando en la primera de las mencionadas que la muerte del hoy occiso se debió a herida por arma de fuego, disparo a próximo contacto con tatuaje y orificio de entrada en ángulo interno del ojo izquierdo, por lo que no existe lugar a dudas sobre la causa de la muerte de quien en vida se llamara Robert Merentes. Asimismo, tal y como se dejó asentado en el párrafo ut supra, la defensa en la oportunidad correspondiente no se opuso a la lectura de las pruebas documentales, convalidando así la actuación del Tribunal A quo, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa del acusado de autos con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, en la que la defensa del acusado de autos alega la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Primera Instancia en lo Penal no aplicó la norma establecida en el vigente Código Penal a pesar de que el mismo ya había sido publicado en gaceta oficial para el momento de dictarse la sentencia recurrida, se observa:
Con relación al motivo antes aducido, esto es “errónea aplicación de una norma jurídica”, debe señalar este Órgano Colegiado, que tal causal de impugnación se encuentra consagrada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto a este motivo la jurisprudencia en sentencia de fecha 21ENE2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “…la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo…” (Sent. 034) y en sentencia de fecha 28FEB2002, expresó: “…la errónea aplicación es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sent. 078).
Asimismo, la doctrina ha establecido: “El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como…d) Los errores en la adecuación de las penas…” (Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez. Pag. 523).
Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 del Código Penal, establecen que las leyes serán retroactivas siempre y cuando favorezcan al reo, asimismo el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé lo relativo a la retroactividad de las leyes y, son aplicables de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido suscritos por nuestro país.
En este sentido ha asentado la doctrina: “…frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo…”(Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 67).
El Maestro Jiménez Asúa siguiendo a Von Liszt, observó que la formula más exacta es que “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usa aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente”. (Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 67).
Aplicando las normativas y conceptos anteriormente expuestos al caso concreto planteado por la defensa del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal recurrido incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que condenó al mencionado acusado conforme al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y, no de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual fue publicado en la gaceta oficial 5.768 extraordinadia de fecha 13ABR2005, por lo que se hace necesario rectificar la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Asimismo, se le imponen como penas accesorias a la de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente y, se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 06JUL2005 y publicada el día 08JUL2005, por no acreditarse en la sentencia recurrida el vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado Jesús Noguera, Defensor Público Penal, por violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA
Causa N° WP01-R-2005-000105
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