REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16ABR1979, de 26 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Mario Ocando y Judith Izquierdo, titular de la cédula de identidad N° 16.905.145, residenciado en La Soublette, frente al modulo policial, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Rangel, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12SEP2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que: “…NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCION ALGUNO O INDICIOS QUE PUDIERAN COMPROMETER LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…DEBEN CONSTAR EN LAS ACTAS PROCESALES LAS EXPERTICIAS DE LAS ARMAS DE FUEGO Y DEL SUPUESTO VEHICULO, ASI COMO TAMBIEN EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUIMICA DE LAS PRENDAS DE VESTIR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE IBAN A BORDO DEL SUPUESTO VEHICULO Y QUE ACCIONANDO ARMAS DE FUEGO CONTRA LA COMISIÓN POLICIAL Y EN EL CASO DE MARRAS NO CONSTA NINGUNA EXPERTICIA O RECONOCIMIENTO…EL…JUEZ TERCERO DE CONTROL PARTE DE UN FALSO SUPUESTO CUANDO FIJA POSICION Y DICE QUE LOS FUNCIONARIOS GARCIA SANCHEZ CARLOS Y EL GUARDIA NACIONAL BRIONES URIBE MILLA APARECEN COMO “TESTIGOS SUSCRIBIENTES” DEL ACTA POLICIAL…CUANDO LO CIERTO ES QUE QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA POLICIAL SON LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…ESTOS A SU VEZ SON LOS QUE DEJAN CONSTANCIA DE QUE ESOS SUPUESTOS TESTIGOS SIN NUMEROS DE CEDULAS DE IDENTIDAD Y SIN TOMARLES DECLARACIÓN ALGUNA COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 112 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…FUERON LOS QUE LOCALIZARON LAS SUPUESTAS ARMAS DE FUEGO EN UNA CONSOLA CERCANA A LA PALANCA DE CAMBIO…LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN A MI DEFENDIDO CONLLEVAN UNA PENA DE 3 A 5 AÑOS Y DE 3 MESES A 2 AÑOS Y NO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO…NO SE CUMPLE CON EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 250…SOLICITO…DECLARE CON LUGAR ESTA APELACION, REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Y OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO fueron precalificados por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 277 y 218 numeral primero del Código Penal vigente, en los que se establecen como penas de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION y de TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION, respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30AGO2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de que: “…Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular…en compañía del OFICIAL…MENDOZA PEDRO…siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día 30-08-05, cuando nos encontrábamos instalados en el punto de control de la entrada del Barrio Aeropuerto…se reportó el OFICIAL…GORRIN LUIS…de servicio en el punto de control…en el sector de la Lucha, Parroquia Catia La Mar, informando que en ese instante estaba iniciando la persecución de un vehículo marca Renault, modelo 19, tipo sedan, de color azul, placas XZF-899, tripulado por varios sujetos, debido a que emprendió la huída en veloz carrera, desconociendo la autoridad policial al evadir el punto de control, el cual se desplazaba con dirección oeste – este, en ese instante logramos avistar el referido vehículo…procedimos…a la persecución…hasta la autopista Caracas – La Guaira, en conjunto con el OFICIAL…LEON ANTHONY…a bordo de una unidad tipo moto…a la altura del primer túnel…el efectivo motorizado efectúo dos disparos preventivos…los tripulantes del vehículo…hicieron caso omiso a esta acción…la moto…sufrió un pequeño desperfecto…en ese instante el OFICIAL…GORRIN LUIS…al mando de la unidad 730, conducida por el OFICIAL…MEDINA EDINSON…se incorporó a la persecución …entonces los tripulantes del vehículo en cuestión arrojaron por una de las ventanillas un objeto de color oscuro con semejanzas de arma de fuego y el OFICIAL…detuvo la unidad…a los fines de constatar y colectar el objeto que habían arrojado los referidos individuos, no logrando la ubicación de la misma…simultáneamente mi persona, continúo la persecución del vehículo dándoles la voz de alto…haciendo caso omiso a nuestra petición, en ese instante el sujeto que iba sentado en el asiento del copiloto, sacó a relucir por la ventanilla un arma de fuego, efectuándonos varios disparos…luego a la salida del segundo túnel…nos percatamos de que el vehículo perdió el control y colisionó con un objeto fijo…al lugar se apersonaron el OFICIAL..LUIS GARRIN…y el OFICIAL…DE LEON ANTHONY…en el interior del vehículo logramos avistar a cuatro ciudadanos, dos de estos masculinos y dos femeninas…el conductor poseía el cuero cabelludo ensangrentado…el conductor del vehículo fue identificado como: OCANDO IZQUIERDO MARIO JOSE…posteriormente procedí a efectuar una inspección al vehículo…en presencia de los efectivos de la Guardia Nacional…GARCIA SANCHEZ CARLOS…BRIONES URIBE MILLA…y los efectivos de los Bomberos de Vargas…DOUGLAS ATENCIA…y…LEOMAR DIAZ…quienes nos sirvieron como testigos, logrando localizar en una consola ubicada cerca de la palanca de cambios del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm…contentiva de dos balas, calibre 9mm…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30AGO2005, el imputado de autos conducía el vehículo marca renault, modelo 19, placas XZF-899 y evadió varios puestos de control ubicados en el Estado Vargas, por lo que efectivos de la policía del Estado comenzaron la persecución de dicho vehículo, la cual culminó pasando el segundo Boqueron de la autopista Caracas – La Guaira, en virtud de la colisión sufrida por el mencionado vehículo, siendo que momentos antes de su detención realizó varios disparos a la comisión policial que iba en su persecución, arma de fuego que fue localizada en el interior del precitado vehículo. Asimismo, consta en el acta policial anteriormente transcrita, que fueron testigos de la localización del arma de fuego los ciudadanos GARCIA SANCHEZ CARLOS, BRIONES URIBE MILLA, DOUGLAS ATENCIA y LEOMAR DIAZ, así como consta en dicha acta los nombres de los funcionarios que actuaron en la persecución del vehículo conducido por el hoy imputado de autos, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad de los hechos punibles imputados, así como la convicción de que el precitado imputado de autos es autor o partícipe en dichos ilícitos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

La defensa alega en su escrito de apelación que no existen elementos de convicción, ya que no constan en las actas de la causa las experticias del arma de fuego, del vehículo, así como tampoco consta el reconocimiento legal, la experticia química de las prendas de vestir de los tripulantes de dicho vehículo. Si bien es cierto, que los elementos de pruebas señalados por la defensa no constan en las actas de la presente incidencia; no es menos ciertos, que existen otros elementos de convicción que llevaron a la decisora de la Primera Instancia a dictar la decisión hoy recurrida, los cuales fueron considerados igualmente por esta Alzada para establecer que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores; por lo que, el hecho de que no cursen en actas las experticias que refiere el defensor, ello no desvirtúa los elementos de convicción que se han considerado para estimar que el hoy imputado de autos es autor o partícipe en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Fiscal, el cual si lo considera necesario ordenará la practica de otras diligencias, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, siendo esto así se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Continúa la defensa alegando, que la Juez A quo parte de un falso supuesto al establecer en su decisión que los ciudadanos García Sánchez Carlos y Briones Uribe Millas suscribieron el acta policial que dio inicio al presente procedimiento. Si bien es cierto, que el Tribunal A quo señala en su decisión que los referidos ciudadanos aparecen como “…testigos suscribientes del acta policial”, lo cual es incorrecto; no es menos cierto, que consta en el acta policial que los mencionados ciudadanos presenciaron la inspección que se le efectuó al vehículo involucrado en los hechos objeto de la presente decisión, en el cual se localizó oculta un arma de fuego, hecho este que en nada lesiona los derechos de las partes, ya que se trata de un error material que no afecta el fondo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, desestimando así el alegato de la defensa. Y así se decide.

Asimismo alega la defensa, que en el acta policial no se dejó constancia de los números de cédulas de los testigos y tampoco se les tomó declaración, tal y como lo prevé el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En relación a este punto, se advierte que las normas señaladas por el recurrente establecen que en el acta debe constar la información que se obtenga acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de los autores y demás partícipes, requisitos estos que se encuentran cumplidos en el acta policial levantada el día 31AGO2005, que corre inserta a los folios 12 y 13 de la presente incidencia. Las normas aludidas por la defensa nada establecen en relación a los testigos de los hechos, por lo que se desecha el alegato en torno a este punto esgrimido por la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12SEP2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000123