REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con relación a la procedencia de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ADRIANA ORTEGA PEREZ y RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su carácter de defensores privados del imputado NAVAS MENDEZ EVEN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Alegó la defensora recurrente Adriana Ortega Pérez, que su defendido fue detenido y arrestado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 09/09/2005 sin que existiera en su contra orden de captura y sin habérsele sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible.
Que es evidente la violación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no existen en las actas que conforman el expediente, suficientes elementos para considerar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal, específicamente el numeral 2 del referido artículo, por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos Freddy García, Pedro Da Silva Ponte, Lesbia Velásquez, Carlos Salazar y José Millán, no se desprenden fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.
El defensor Rafael Andrés Quiroz sostiene en su escrito recursivo, que su defendido fue detenido luego de transcurridos 14 días de los hechos delictivos que se le atribuyen, en violación de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.
Que en atención a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la nulidad de la detención ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Que las declaraciones de los ciudadanos Freddy Fabricio García Forgione, Pedro Pontes Da Silva, Lesbia Josefina Velásquez, Carlos Alberto Salazar Medina y José Eleazar Millán, no constituyen elementos para estimar la participación del ciudadano EVEN JOSE NAVAS en los hechos constitutivos de delito que le imputa el Ministerio Público.
Que el único elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de su defendido en el hecho atribuido como delito, es el señalamiento de la víctima, y que el mismo es insuficiente, en atención a la pluralidad de elementos requeridos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, abogada Mercy del Carmen Ramos Espín, mediante escrito de fecha 27/09/2005 contestó el recurso de apelación interpuesto por el defensor Rafael Andrés Quiroz.
En su alegato consideró que la decisión recurrida se motivó legalmente, por cuanto cumple con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44, numerales 1 y 2; y 49, numeral 1 Constitucionales.
Que la Juez de Control ciñó su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por la Carta Magna y demás leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.
II
Analizados los alegatos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones observa:
Los recurrentes basan sus argumentos fundamentalmente en que su defendido, ciudadano NAVAS MENDEZ EVEN JOSE fue aprehendido sin orden de detención y sin que se verificaran los presupuestos de la flagrancia, por lo que hubo violación del debido proceso, e igualmente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito que se le atribuye.
Observa esta Sala que el imputado fue aprehendido 14 días luego de haberse perpetrado los hechos denunciados como delito, sin que fuera expedida en su contra orden judicial y sin que su detención se produjera como consecuencia de un procedimiento de flagrancia. No obstante, al momento de su presentación ante el juez de control se le impusieron todos los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que le asisten, garantizándosele el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, estableció: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que al permanecer incólume el proceso seguido al imputado de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la detención decretada por el Tribunal de Control, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De acuerdo a esta norma, al examinarse detenidamente las actas que integran el expediente, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos que consagra la citada disposición legal, se observan en principio, como indicios de autoría o participación en el hecho investigado, Actas de Entrevista a los ciudadanos Pontes Da Silva Pedro, Velásquez Fernández Lesbia Josefina, Salazar Medina Carlos Alberto y Millán Algarín José Eleazar testigos presenciales de los hechos denunciados como delito, quienes coincidieron en manifestar que de volver a ver a los sujetos que perpetraron el hecho ilícito, no los podrían reconocer, ya que no los observaron bien, con excepción de Salazar Medina Carlos Alberto, quien expresó que “de repente los reconocería”; igualmente el Acta de Denuncia suscrita por la presunta víctima, ciudadano Martín Alcidoro Maldonado Guerrero, quien dejó constancia de los hechos donde denunció haber sido agredido, amenazado y despojado de su arma de reglamento, de dinero en efectivo, del teléfono móvil celular y otros objetos.
Se advierte que sólo se cuenta con el acta de denuncia y la declaración de la presunta víctima rendida en la audiencia de presentación, de manera tal que al no existir al menos otro elemento que corrobore el hecho de que efectivamente el hoy imputado fue quien desplegó la conducta antijurídica, y al adminicular el acta de denuncia y la declaración del ciudadano Martín Alcidoro Maldonado Guerrero con las entrevistas suministradas por los testigos presenciales como elementos de convicción, solo se reafirma el hecho punible, pero no la autoría o participación del imputado NAVAS MENDEZ EVEN JOSE.
Considera pues la Corte de Apelaciones, que no está suficientemente satisfecho el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y siendo concurrentes las exigencias que consagra este artículo para que proceda la privación judicial preventiva de libertad como medida de excepción al principio de reafirmación de la libertad, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es revocar la decisión apelada. En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano NAVAS MENDEZ EVEN JOSE, quien según registro del sistema documental Juris 2000, actualmente se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas. Y así se decide.
DECISION
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano NAVAS MENDEZ EVEN JOSE, en contra de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado NAVAS MENDEZ EVEN JOSE, en relación al hecho punible perpetrado, al no encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
Exp. N° WP01-R-2005-000120
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