REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de octubre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MARIBEL TERESA SANCHEZ BASTIDAS, en su condición de defensores del imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO, quién es de nacionalidad holandesa, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 24 de julio de 1969 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.134.360, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Aducen los defensores del imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO que la decisión pronunciada por el Tribunal de la Primera Instancia mediante la cual acordó decretar el procedimiento abreviado por flagrancia, violenta disposiciones de rango constitucional, específicamente la atinente al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, dado que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron algunas diligencias de investigación, sin que se le permitiera al imputado y a su defensa, desvirtuar tales hechos lo cual se traduce en una desigualdad probatoria con la Vindicta Pública.
Argumentan que la situación de flagrancia no está demostrada en el caso de su patrocinado y por lo tanto se ha violentado la garantía constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Solicitaron con respecto a este planteamiento la libertad plena de su defendido o en su defecto la imposición de una medida sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Señalaron también como motivo de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia no cumple debidamente con los requisitos de ley, dado que la misma carece de la fundamentación jurídica que la justifique, incurriendo de esta manera en una causal de nulidad absoluta conforme a las normas establecidas en los artículos 173, 190, 191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicitaron sea declarado por esta instancia superior.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo al hecho de que su patrocinado no fue detenido en circunstancias de flagrancia y que el procedimiento que debió decretar el Tribunal recurrido debió ser el ordinario, se evidencia, según las actas policiales consignadas por la Oficina Fiscal, que el imputado de marras se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de pre-chequeo de la aerolínea Air France y al presentar una actitud nerviosa, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, solicitaron su documentación, para luego efectuar en presencia de testigos debidamente identificados, la revisión del equipaje que portaba para ese momento, cuyo resultado arrojó que en su interior se detectó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína, según prueba de orientación que se practicó al momento de su aprehensión.

En tal sentido debe señalarse, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “....se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”

De la inteligencia de la norma transcrita se desprende claramente que son varias las circunstancias que deben acreditarse para estimar la comisión de un delito flagrante, entre las cuales, algunos tipos penales se caracterizan por la simulación de determinadas situaciones, por lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, para cuyo caso la verificación de la circunstancia de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan dudas en el aprehensor del sujeto activo del delito.

En el caso sub examine debe esta Corte de Apelaciones señalar que el imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO, fue detenido cuando funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, pues surgen de las actas elementos de convicción que hicieron presumir a ese Órgano de Investigación, que el referido imputado llevaba consigo sustancias de prohibida tenencia, lo que implicó consecuencialmente su aprehensión en el momento que presuntamente cometía el delito.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “....con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra.....” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. No.00-2866)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Fundamental y en consecuencia la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

En lo que respecta al argumento de la defensa relativo al hecho de que el Juez de la recurrida no fundamentó jurídicamente el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su representado, observa este Órgano de Alzada que se dejó establecido en actas y en presencia de las partes, la existencia material de un hecho delictuoso, que amerita pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, subsumiendo los hechos en el tipo penal de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, considerando la existencia de elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del subjudice y que existe peligro de fuga, dado que el hoy imputado no tiene arraigo en el País aunado además a la magnitud del daño causado y a la posible pena a establecer contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta manera y llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAMON RAFAEL REFUNJOL BELLO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON y MARIBEL TERESA SANCHEZ BASTIDAS en su condición de defensores del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA



MARIELA PESTANA PESTANA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



MARIELA PESTANA PESTANA





Exp. Nro. WP01-R-2005-000122