REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de octubre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y denunció como causal de su recurso, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pronunciada por el Juzgado aquo.
Argumentó en el aludido escrito de apelación, que la sentencia dictada en contra de su patrocinado evidencia una ilogicidad total en la motivación del fallo, al considerar que el Juez de la recurrida no observó, para la apreciación de las pruebas, las reglas de la lógica, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sustentó que tal ilogicidad de la sentencia deriva de las contradicciones que descalifican los testimonios rendidos en sala por parte de los ciudadanos ARTURO GUTIERREZ RAMIREZ y KHEIMAR LOURDES, ya que no son contestes en sus dichos.
Señaló que el primero de los mencionados, quién es la víctima de los hechos, estableció en el debate oral y público, que los mismos fueron cometidos por dos personas, quienes entraron a su negocio y le robaron sus pertenencias; mientras que la segunda de las mencionadas, expresó en la sala de audiencias que los hechos fueron perpetrados por dos sujetos, uno de los cuales entró al negocio y el otro se quedó en la parte de afuera; aunado además a la imprecisión de cual de los sujetos portaba el arma de fuego.
Arguyó en su escrito que el Juez de la recurrida, como director del debate, debió ordenar un careo entre los ciudadanos precedentemente señalados, con el objeto de obtener la verdad real de los hechos y así poder apreciar correctamente sus testimonios, ya sea descartando uno u otro.
Impugna en el escrito referido que los testimonios de los funcionarios actuantes también son contradictorios, pues no se establece con certeza cual de los dos sujetos portaba el arma y a cual de ellos se le decomisó el koala que le fue despojado a la víctima de marras.
Solicitó en definitiva la nulidad del fallo recurrido y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia proferida en perjuicio de su representado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
De esta manera se observa que por ilogicidad en la motivación del fallo se debe entender aquella situación en la cual el fundamento de la sentencia pronunciada sea absolutamente incoherente o inverosímil y que no exista correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
En el caso de marras observa este Despacho Judicial, que el recurrente fundamenta la ilogicidad del fallo dictado por el Juzgado aquo en las supuestas contradicciones que se evidenciaron en los testimonios rendidos por la víctima y la testigo presencial, así como las que surgieron de las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuyo análisis por parte del Juez de la recurrida no se ajustaron a las reglas de la lógica que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa este Superior Despacho que las imprecisiones que presuntamente surgieron en la audiencia oral y pública y que son atacada por vía de apelación por el profesional del derecho MARLON MARTINEZ, no contradicen en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito perpetrado en perjuicio del ciudadano ARTURO GUTIERERZ RAMIREZ y cuya responsabilidad penal recayó sobre el acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS.
Aunado a lo anterior resulta totalmente desatinado que la defensa, luego de haberse celebrado un juicio oral y público, con salvaguarda de todas las garantías procesales que abarcan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con absoluto respeto a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo son la contradicción, la inmediación, la publicidad y la concentración, argumente como motivo de apelación el hecho de que el Juez, como director del proceso, no efectuó un careo entre los testigos.
En todo caso debió considerar la defensa para la oportunidad en que se celebró el debate correspondiente, solicitar al Tribunal del Mérito la posibilidad de que se confrontaran a los testigos o funcionarios que en su criterio, y no en el del Juez, resultaran inverosímiles, para luego dejar en claro la situación hoy denunciada.
Evidentemente esta petición no fue elevada al Juez de la Primera Instancia .y lo único que se evidencia claramente tanto de las actas del debate como de las grabaciones en cintas magnetofónicas, es que la defensa contó con la oportunidad de preguntar a los testigos y funcionarios, plantear las supuestas contradicciones y tratar de crear en el Juzgador alguna duda razonable para el momento de la valoración de los testimonios denunciados como inverosímiles.
No obstante conforme a los hechos debatidos y probados en el juicio oral, lo que quedó claramente establecido es la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS y ello fue consecuencia del análisis adecuado, lógico y verosímil que se efectuó a las pruebas evacuadas en el juicio de contradicción.
Bajo tales consideraciones debe desecharse el alegato de la defensa, toda vez que la providencia judicial dictada al acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS por parte del Tribunal de la Primera Instancia es el resultado de la operación lógica, concordante y verosímil fundada en la certeza del bagaje probatorio evacuado en debate oral y público, la cual se ajustó correctamente a las reglas de valoración que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de abril del año 2005 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, residenciado en Sector Nuevo Mundo, Avenida Simón Rodríguez, casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 17.483.091, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de la sentencia respectiva, ello por considerar que no está dada la circunstancia denunciada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los mismos términos pronunciados por el Tribunal del Mérito.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000052
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