REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de octubre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad requerida a su favor, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El citado profesional del derecho RAFAEL QUIROZ, presentó escrito de apelación en contra de la providencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional y argumentó, que la decisión que negó su petición de aplicación de la norma prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal carece de motivación, solicitando en consecuencia su nulidad por disposición de las normas establecidas en los artículos 173 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó su escrito recursivo requiriendo de esta alzada, se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio respectivo dicte nuevo pronunciamiento judicial con relación a su petición de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Órgano Colegiado, luego de analizar el argumento esbozado por el recurrente, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la providencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, se ajustó adecuadamente a la exigencia de ley prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, si se encuentra debidamente motivada.
En tal sentido observa este Órgano Superior, que la argumentación del abogado apelante no se ajusta a la realidad, pues el fallo proferido por el Tribunal aquo, cumple a cabalidad con la norma prevista en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.
En efecto se observa claramente que en el fallo apelado, el Tribunal de la Primera Instancia resolvió la solicitud efectuada por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, y señaló al respecto las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a pronunciar la negativa de aplicación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Argumentó de manera detallada los múltiples diferimientos que se han producido para llevar a efecto la celebración del debate contradictorio del subjudice y en cada uno de ellos explicó las razones que los motivaron.
Finalmente estableció que de las treinta y ocho (38) oportunidades en las que se fijó la audiencia oral y pública, treinta y tres (33) de ellas han sido imputables a la defensa y al acusado de marras, lo que conllevó al pronunciamiento negativo de la solicitud interpuesta, dado que las tácticas dilatorias no pueden favorecer a quién hace uso de ellas para obtener la aplicación de la norma establecida en el tantas veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, citando incluso Jurisprudencias de la Máxima Instancia Judicial, en Sala Constitucional.
De tal forma que el único argumento del recurrente, por lo demás contradictorio, dado que señaló ab initio de su escrito de apelación que la decisión recurrida “…carece de motivación….” y luego refirió que el “…Tribunal Primero de Juicio fundamentó su negativa….”, es totalmente desacertado, dado que el Juzgado de la Causa cumplió a cabalidad con las exigencia de ley, a los fines de resolver la petición de la defensa, mediante una resolución fundada y en cumplimiento de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante este Órgano Colegiado. Y Así se decide.
Finalmente este Superior Despacho insta al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, a que celebre de manera inmediata el juicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, para lo cual deberá el Juez, como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de su patrocinado, por resultar inaplicable la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDIDA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000112
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