REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de octubre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME RIVERO VICENTE, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TINERLINES-TRANSPORTES AEREOS S.A.”, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito de fecha 09 de agosto del año en curso, el abogado JAIME RIVERO VICENTE, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TINERLINES-TRANSPORTES AEREOS S.A.”, presentó recurso de apelación en contra de la negativa del Tribunal de la Primera Instancia de hacer entrega formal de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT, y argumentó como fundamento del mismo, que su representada es legítima arrendataria bajo el sistema Leasing de la aludida avioneta, siendo que celebró un contrato con la sociedad mercantil AIRLUXOR S.A. para que realizara vuelos trasatlánticos comerciales, aeronave ésta que fue utilizada por ciudadanas de nacionalidad Portuguesa y quienes están siendo actualmente acusadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Señaló que el Ministerio Fiscal solicitó el comiso de la aeronave en cuestión, no estableciendo las razones jurídicas de tal pena accesoria y que la negativa de la Juez de la recurrida de hacer entrega formal de la misma, violenta flagrantemente normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en los artículos 115 y 116 de la Carta Fundamental, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 545 del Código Civil.
Refiere igualmente que el único propietario de la aeronave en cuestión es el Banco BCP LEASING S.A. y que se la otorgó bajo la modalidad de arrendamiento o sistema leasing a su representada AIR LUXOR S.A. para su explotación comercial, lo que significa que ni el propietario de la misma ni su poseedor legítimo se encuentran involucrados en los hechos imputados por la Oficina Fiscal, por lo que mal podría mantenerse sobre la misma una medida de incautación preventiva, pues ello vulnera el derecho a la propiedad y a la posesión de dicho bien.
Señaló que la negativa del Tribunal de la Primera Instancia, de hacer entrega de la referida avioneta, causa un gravamen irreparable, no sólo por los daños materiales que la misma ha sufrido sino por el perjuicio patrimonial que ha generado dicha medida.
Solicitó en definitiva se revoque la decisión del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional y corolario de ello se ordene su devolución o entrega a su legítima poseedora, en razón a que la misma no está relacionada con el delito de Tráfico de Estupefacientes.
-II-
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En escrito formal presentado por el abogado CHRISTIAN QUIJADA SUAREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, argumentó que en fecha 25 de octubre del año 2004, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional decretó, a solicitud de la Oficina Fiscal, medidas preventivas de incautación sobre la referida aeronave, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 66 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha referida.
Refirió igualmente que para la fecha de presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público solicitó en la acusación fiscal la confiscación de los bienes decomisados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con aludido artículo 66 de la ley Orgánica que regulaba la materia sobre el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando en consecuencia improcedente la solicitud del hoy recurrente, de la entrega de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT C, en virtud que sobre la misma pesa una medida cautelar preventiva de incautación.
Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida cautelar preventiva de incautación dictada sobre la aeronave señalada y que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Estado mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004.
-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos sostenidos por el apelante, constata que el thema decidendum del presente recurso, se circunscribe en determinar si resulta procedente la entrega de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT, sobre la cual pesa en la actualidad una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 28 de octubre de 2.004.
A tal efecto se observa que en la referida fecha fueron presentados ante el referido Tribunal de Primera Instancia, algunos ciudadanos, entre ellos de nacionalidad portuguesa, en razón a la presunta incautación de sustancias estupefacientes, la cual se encontró en la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT y en donde el Ministerio Público ya presentó escrito formal de acusación ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Estado.
Ahora bien es menester destacar que el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente “Que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Igualmente la norma contenida en el artículo 271 de la Carta Fundamental prevé que la autoridad judicial está facultada “….para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
De la misma manera contempla el vigente artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…..serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación….”
La norma anteriormente señalada se encontraba contemplada en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en términos similares.
Del análisis de las disposiciones legales citadas ut retro, se observa que la decisión proferida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional se adecuó correctamente a la legislación que regula las medidas de incautación provisional, en este caso de un bien mueble constituido por una aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT, providencia ésta que se ha mantenido en el tiempo dado que a la presente fecha no se ha pronunciado una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, bien sea de absolución, condena o sobreseimiento
En este sentido es de destacar que resulta desacertada la apreciación del recurrente, en el sentido de que se está violando el derecho constitucional relativo a la propiedad o la posesión legitima del bien señalado, pues las normas que regulan la incautación y confiscación de bienes que estén presuntamente vinculados con la perpetración de alguno de los delitos relacionados contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no necesariamente deben ser propiedad del acusado, pues de las normas antes referidas se puede observar que pueden pertenecer a personas interpuestas, o bien en aquellos casos donde estos sean utilizados como medios de comisión del hecho delictivo.
En consecuencia y siendo que a la presente fecha no se ha pronunciado un fallo definitivo con autoridad de cosa juzgada, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó negar la petición efectuada por el abogado JAIME RIVERO VICENTE en representación de la sociedad mercantil “TINERLINES TRANSPORTES AEREOS S.A.”, relacionada con la entrega de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RIVERO VICENTE en representación de la sociedad mercantil “TINERLINES TRANSPORTES AEREOS S.A.”, relacionada con la entrega de la aeronave marca Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Carta Fundamental y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000111
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