REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elena Barreto Li, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira e identificado con cédula de identidad Nº 13.043.620, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Sostiene entre sus alegatos la parte apelante al interponer el presente recurso, que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta y quebrantó actos sustanciales que causaron indefensión. Al efecto argumentó que la experto MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, Médico Anatomopatológica, ADSCRITA AL CICPC, claramente narró: “Que de acuerdo a la herida se puede decir que la misma es por accidente de tránsito”, por lo cual según afirma la representante fiscal, no se puede presumir que el cuerpo del niño ya estaba allí para el momento cuando pasó el vehículo involucrado en los hechos.

Que el acusado expuso: “que él venía precavido y conciente, que es una zona educativa no vio nada, luego sintió un golpe y es cuando ve por el retrovisor al niño tendido en el pavimento”; Que el conductor se ubica en el lugar, de manera diaria circula en esa carretera, de ambos lados existen unidades educativas, surgiéndole la interrogante a la fiscal de cómo no pudo prever el arrollamiento que le produjo la muerte.

Que el vigilante de tránsito expuso: “me encontraba en mi puesto de guardia y me informaron de un accidente de tránsito con arrollamiento, no hubo testigo presencial del hecho que me indicara…”. Que la recurrida argumentó que: “el funcionario manifestó en esta sala que había un testigo, que lo había citado, pero que el mismo no había comparecido, no siendo citado por el Ministerio Público, ni comparecido por ante esta sala a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos…”. Que tal versión es errada por cuanto lo afirmado por el funcionario en sala fue que no había testigos.

Que la recurrida pasó por alto los medios de convicción que sustentaron la acusación fiscal traídos al debate oral no apreciándolos como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

II

Luego de un detenido estudio de los alegatos de la recurrente, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento de actos sustanciales que cause indefensión.

Analizados los planteamientos de la fiscalía para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y como lo ha traído a colación esta alzada en anteriores pronunciamientos, es pertinente reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción e ilogicidad manifiesta en esa motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en lo relativo al sistema de valoración de la prueba.

Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001).

Como complemento de lo anterior, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:

“…conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JAVIER MATOS MEDINA, ya que no quedó acreditado en el presente caso si el ciudadano: VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ fue la persona que arrolló al niño Javier Matos Medina, toda vez que el ciudadano: 1.- GARCIA MAXIMO ALBERTO, de ocupación vigilante de tránsito motorizado, ni estuvo presente al momento en que sucedió el arrollamiento, simplemente se limitó a levantar el croquis del accidente y manifestó en esta sala que había un testigo, que lo había citado, pero que el mismo no había comparecido, no siendo citado por el Ministerio Público, ni comparecido por ante esta sala a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos; igualmente manifestó el deponente que el ciudadano VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ (acusado), ni había ingerido bebidas alcohólicas, ni sustancias ilícitas; y donde habían sucedido los hechos no había ninguna señalización, que advirtiera de la zona escolar, igualmente en el pavimento no se encontró manchas de sangre, ni huellas de arrastre producidas por las llantas, no quedando esclarecido en el presente caso el hecho punible. 2.- La experto anatomopatólogo, ciudadana: NAPOLITANO GIAMPICOLO MARIA LUISA, expuso en el debate oral y público, que había efectuado una autopsia a un niño de siete (7) años de edad, donde lo que le produjo la muerte es una lesión de cráneo y una hemorragia intracraneal…excoriaciones en varias rodillas, lo cual certifica que hubo una muerte de un niño, pero tampoco fue testigo presencial de los hechos, no pudiendo adminicular esta prueba al acusado. 3.- El ciudadano FARFAN IVAN ANTONIO, vigilante de tránsito, simplemente realizó la experticia correspondiente al vehículo unidad marca dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo autobusete, placas 300-327, simplemente se deja constancia que el vehículo en referencia, estaba en buenas condiciones, en virtud del análisis realizado a las declaraciones de las personas que comparecieron durante el juicio oral y público, se observa que no existe certidumbre de responsabilidad y consecuente la responsabilidad del acusado como autor o partícipe en los hechos, ya que estamos de ausencia de pruebas que vinculen al hoy acusado, amen de estar en total de ausencia de testigos presenciales que pudieran dar fe de los hechos que se ventilan por ante este Juicio Oral y Público, y que en fecha 08 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el lugar denominado Avenida Circunvalación, Sector 27 de julio, Caraballeda frente al Colegio José Félix Ribas, ocasionara la muerte al niño JAVIER MATOS MEDINA, de siete (7) años de edad, quien venía saliendo del colegio resultando arrollado y como consecuencia de ello perdió la vida; tampoco quedó demostrado que el mismo fuera la persona que se desplazaba a alta velocidad en la unidad marca dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo autobusete, placas 300-327. Por otra parte solamente tenemos las experticias consignadas por el Ministerio Público practicadas. El Reporte de Accidente y Croquis Gráfico demostrativo del mismo, suscrito por el funcionario MAXIMO GARCIA, el cual se le puso a la vista y dio como suya la firma, la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo marca DODGE, modelo B-300, placas 300-327, tipo autobusete, color blanco, suscrita por el funcionario IVAN FARFAN, pruebas estas que fueron valoradas por el Tribunal, toda vez que fueron ratificadas en este juicio oral y público, Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, ciudadana: Dra. MARIA NAPOLITANO, el mismo fue ratificado por la prenombrada profesional de la medicina, no acredita otra cosa que la existencia de un hecho y sus características particulares, sin que de ellos pueda establecerse relación de causalidad entre los mismos, el acusado y los hechos presuntamente ocurridos. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia. Tal deficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In Dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho alguno.”

Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues no obstante que el representante del Ministerio Público presentó pruebas que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo la sentenciadora de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la perpetración de hecho punible alguno y menos aún la culpabilidad del acusado, no incurriendo el fallo impugnado en contradicción e ilogicidad en su motivación, por ser totalmente congruente y coherente dicho razonamiento con las evidencias aportadas por las referidas pruebas, en acertada aplicación de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba, y de la lógica y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, ya que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000).

Se aprecia del estudio de la sentencia apelada, que la a quo en su análisis por una parte no quedó demostrado que evidentemente se tratara de un accidente de tránsito, lo único que está demostrado es que el niño falleció a consecuencia de fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracerebral, según indica el protocolo de autopsia que corre al folio 29 de la primera pieza de las presentes actuaciones. En consecuencia, la a quo no consideró acreditada la perpetración de un hecho punible contra las personas, tipificado en el Código Penal, y por otra parte los elementos probatorios aportados por la Oficina Fiscal, no fueron determinantes para atribuir responsabilidad al acusado, como autor de delito alguno, circunstancia suficientemente explicada en la sentencia de la juez de juicio circunscripcional.

Estima la Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para absolver al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.

Por lo que respecta al argumento de la recurrente en cuanto a la presunta contradicción entre lo afirmado por el funcionario de tránsito en su declaración durante el debate oral y lo afirmado por la juez en su sentencia, en el sentido de si existió o no un testigo presencial de los hechos que originaron el presente asunto, observa esta Alzada que tal contradicción en nada modifica el fallo recurrido, ya que en definitiva, de haber existido dicho testigo, el mismo no fue promovido por la Oficina Fiscal como elemento de prueba y tampoco compareció a rendir declaración, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el alegato de la recurrente en este sentido. Y así se decide.

No observa pues esta alzada, falta de motivación, ilogicidad, o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Finalmente, por lo que respecta al quebrantamiento de actos sustanciales que cause indefensión denunciado por la recurrente conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del código adjetivo, en el escrito de apelación no fue fundamentado el vicio denunciado y no obstante haber sido analizada por esta Alzada la sentencia impugnada t las actuaciones que conforman el expediente con base en la disposición 257 Constitucional, no se determinó quebrantamiento de acto alguno que conlleve a la indefensión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la referida denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, alegando falta de motivación, ilogicidad, o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Elena Barreto Li, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira e identificado con cédula de identidad Nº 13.043.620, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA







LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA



Exp. N° WP01-R-2004-000080