REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de octubre de 2005
195° y 146°
El 23 de septiembre de 2005, la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su condición de representante del acusado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, quién es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, de estado civil casado, domiciliado en Villa del Rosario, calle octava 921 Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.160, ejerció por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión pronunciada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a cargo del Juez Máximo Guevara, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con el Nro. WP01-S-2004-000541.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 18 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 25 de octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que en el proceso penal seguido al acusado de marras hubo violación al debido proceso, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional.
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora del acusado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ fundamentó su solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones:
1. Alegó que su patrocinado fue detenido en fecha 25 de agosto del año próximo pasado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo del abogado Julio Bonnet, quién lo presentó ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad legal en la que le fue decretada medida de privación judicial de libertad, dado que la Oficina Fiscal precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
2. Informó que en fecha 25 de septiembre del año en curso, el aludido abogado en su condición de representante del Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo que acusó a su representado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
3. Señaló que en fecha 21 de julio del año en curso, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, siendo que en el referido acto, de manera ilegal y temeraria el Ministerio Fiscal procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputada inicialmente y en dicho acto procedió a solicitar el enjuiciamiento de su patrocinado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
4. Refirió que el Juez de Control que celebró la audiencia preliminar, una vez que escuchó los argumentos de las partes, procedió a la admisión de la acusación fiscal formulada a su representado pero por la comisión del delito que la Vindicta Pública había modificado en el referido acto, todo lo cual atenta contra la garantía constitucional del derecho a la defensa.
5. Explicó que el juez accionado debió suspender la audiencia en cuestión, dado el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, ello con la finalidad de que el imputado de autos y su defensa contaran con el tiempo necesario para imponerse de la nueva calificación fiscal y preparar su nueva defensa; no obstante el Juez de Control accionado procedió a su admisión y ordenó el pase a juicio, violentando así el debido proceso.
6. Requirió en definitiva se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONADO
En fecha 25 de octubre del año en curso, el abogado MAXIMO GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, presentó informe relacionado con la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO en representación del imputado JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el ordinal 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece la atribución que tiene el Fiscal del Ministerio de Público de ampliar la acusación fiscal.
2.- Que el Fiscal del Ministerio Público consideró luego del resultado de la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, cuyo peso arrojó la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS con OCHENTA MILIGRAMOS de HEROÍNA PURA, que era necesario el cambio de calificación jurídica de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la de TRANSPORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes vigente para la fecha, lo cual efectuó en el acto de la audiencia preliminar y ese juzgador estimó pertinente y ajustado a derecho tal pedimento.
3.- Que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a atribuirle al hecho imputado, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o a la de la víctima.
4.- Que conforme a las normas que regulan las actuaciones de los Jueces de Control, el Juez accionado actuó conforme a derecho y en su criterio no existe violación del derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa.
5.- Que el Código Orgánico Procesal Penal no establece en su articulado que el Juez de Control esté en la obligación de suspender la audiencia si éste decide cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
6.- Que la presente acción de tutela constitucional debía desestimarse por la vía de la inadmisibilidad, por cuanto los quejosos no habían agotado la vía ordinaria y contaban con la posibilidad de recurrir al juicio oral y público así como solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada al quejoso.
7.- Que en el caso de que la acción en cuestión no fuere desestimada por inadmisible, la misma debía declararse SIN LUGAR, toda vez que su actuación en el proceso penal seguido al imputado JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MUÑÓZ no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, dado que su actuación fue jurisdiccional.
8.- Que conforme a la normativa prevista en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, debían ser remitidas a la autoridad competente, con el objeto de establecer la procedencia de medidas disciplinarias en contra de la accionante en amparo dada la temeridad en su actuación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensora del accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Segundo de Control de esta jurisdicción Penal, violó el derecho a la defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental al momento de emitir los pronunciamientos judiciales luego de haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar en la causa penal del imputado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ. En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:
Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la actual causa, copia certificada del escrito de acusación fiscal presentada por el abogado JULIO CESAR BONNET y consignado en fecha 25 de septiembre de 2.004 ante el Juzgado accionado, en donde procedió a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de su consignación.
Anexó a la referida acusación fiscal, la experticia química de la sustancia objeto de la controversia la cual arrojó un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS DE HEROÍNA y cuya fecha de elaboración data del 10 de septiembre de 2004.
De la misma forma, riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la presente incidencia, copia certificada del acta de la audiencia preliminar, en la cual se dejó asentado los siguientes particulares:
1.- Que al abogado JULIO BONNET ratificó la acusación fiscal en contra del imputado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, a quién había imputado inicialmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y modificó la imputación por la del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
2.- Que el imputado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ señaló que el representante de la Vindicta Pública había calificado su delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por ello iba a “…aceptar los hechos…”; y que en el acto de la audiencia preliminar es que le notificaron que el Fiscal del Ministerio Público había cambiado el delito que inicialmente le había imputado.
3.- Que la defensa del imputado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ manifestó que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo y procedió a acusar a su patrocinado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo permisible que luego de ello, se presentara a la audiencia preliminar y cambiara totalmente la calificación fiscal a TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que esa acción atenta contra el debido proceso, específicamente contra el derecho a la defensa. Señaló que no se explica las razones por las cuales la Vindicta Pública había procedido a cambiar la calificación jurídica, siendo que las condiciones por las cuales acusó inicialmente a su defendido no habían variado. Explicó que la defensa técnica de su patrocinado se centró conforme al tipo penal imputado en el acto conclusivo y que resultaba a todas luces violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, que se admitiera la acusación fiscal por el delito que se modificó en la audiencia preliminar, toda vez que el Tribunal de Control como garante de los derechos fundamentales no debió permitir el cambio formulado por la Oficina Fiscal.
4.- Que el Tribunal accionado, luego de escuchar las exposiciones de las partes, textualmente emitió los siguientes pronunciamientos: “…..En razón de que se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 326 donde se fundamenta la presente solicitud este tribunal admite con el cambio de calificación pronunciado como es el delito de Transporte de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas (sic)…”
Ahora bien, analizado con detenimiento todos los elementos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora del acusado JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑÓZ , observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que el Ministerio Fiscal procedió a presentar su acto conclusivo por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, consignado como medios de prueba la experticia química de la sustancia, cuyo peso arrojó la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS DE HEROÍNA de heroína pura.
Que inexplicablemente la representación fiscal procedió en el acto de la audiencia preliminar, la cual se realizó casi diez meses después de presentado el acto conclusivo, sin haber variado las circunstancias que inicialmente lo condujeron a formular la imputación fiscal, a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ MUÑÓZ, por un ilícito penal totalmente distinto al primeramente formulado.
Que tal actuación por parte de la Oficina Fiscal fue realizada de manera contraria a las normas adjetivas penales que regulan taxativamente las actuaciones de las partes y específicamente las relacionadas con la formulación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, sobre todo cuando se trata de la acusación fiscal, pues esta debe reunir de manera concurrente los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta exigencia de ley resulta necesaria a los fines de garantizar al imputado, ahora acusado, el derecho a la defensa, asistencia jurídica y el derecho de acceder a los medios probatorios necesarios para ejercer su defensa, ello aunado al derecho que le asiste de contar con el tiempo prudencial para preparar la defensa técnica, conforme a la imputación fiscal.
La afirmación efectuada por esta Alzada, en el sentido de que la acusación fiscal debe presentarse no sólo en el lapso perentorio que confiere la ley, sin lugar a cambios sorpresivos e inesperados en el propio acto de la audiencia preliminar, que el propio artículo 328 de la ley adjetiva penal, contempla taxativamente y sin lugar a dudas, cuales son las facultades y cargas de las partes, las cuales sólo se pueden enunciar, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en las cuales, por lo demás, no se indica que el Ministerio Público tenga la facultad de modificar la calificación jurídica imputada en la acusación fiscal.
De tal forma que si el Ministerio Público no tiene facultad para efectuar ese cambio conforme a la norma prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de meridiana claridad que mucho menos puede hacerlo en el propio acto de la fase intermedia (audiencia preliminar) pues ello resulta violatorio a las normas con rango constitucional que regulan el debido proceso y están destinas a garantizar el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.
De manera tal que si el representante del Ministerio Público no está facultado por la ley para modificar, luego de presentado su acto conclusivo, y en la fase intermedia, la calificación jurídica por la cual formuló acusación fiscal, el Juez de la fase de control, como órgano encargado de depurar e inmacular el proceso y además garantizar cabalmente los derechos constitucionales y garantías procesales, resulta evidente que el Juez accionado no debió permitir el cambio efectuado por el Ministerio Público en el propio acto de la audiencia preliminar.
Ello constituye una violación flagrante al debido proceso, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Democrática, toda vez, que aún cuando el Juez de la Primera Instancia tiene la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o a la de la víctima, esta situación constituye un acto propiamente jurisdiccional, el cual debe además fundamentar conforme a la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.
Lo que no resulta admisible es que el Juez controlador del proceso acepte que en una fase ya precluída, donde el Fiscal JULIO BONNET consignó su acto conclusivo y acusó formalmente en fecha 25 de septiembre del año próximo pasado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se presente sin explicación alguna, sin variar las circunstancias y de manera sorpresiva, cambie la imputación fiscal, y luego el juez accionado, en lugar de atribuirle a los hechos su propia calificación jurídica, proceda a señalar, como en efecto lo hizo, que admite la acusación fiscal con el cambio que en dicho acto efectuó el Ministerio Público de la acusación fiscal presentada inicialmente y “…por tal razón admite en su totalidad dicha acusación con ese cambio de calificación….”
Aceptar esta situación como está planteada y como en efecto ocurrió sería tanto como admitir que en la audiencia prelimar se ofrezcan nuevas pruebas, se opongan excepciones o se realice cualquier otra acción que desconozca la otra parte, ya que ello constituye también una violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, habida cuenta que el lapso para efectuar tales peticiones o ejercer alguna carga procesal tiene carácter preclusivo que no puede ser soslayada por las partes y menos aún autorizado por el Juez de Control que tiene por norte garantizar la pulcritud del proceso penal.
En este mismo orden de ideas es de importancia resaltar, a propósito de los alegatos del juez accionado, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de ampliar la acusación fiscal conforme lo prevé el ordinal 4° del artículo 108 de la ley adjetiva penal; no obstante esta AMPLIACIÓN, está regulada en el artículo 351 ejusdem, y sólo se puede presentar en aquellos casos en los cuales surja un nuevo hecho o circunstancias que no se haya mencionado y que pudiera modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Igualmente es de importancia señalar, conforme al argumento del Juez accionado, que no existe ninguna causa para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, pues la misma fue admitida en fecha 10 de octubre del año en curso y la única razón para efectuar un pronunciamiento de esa naturaleza es que hubiera surgido alguna situación sobrevenida que condujera a esa determinación judicial. Por otra parte el fundamento alegado por el Juez accionado, relacionado con el hecho de que la accionante y el quejoso contaban con una vía ordinaria, señalando que contaban con la posibilidad de recurrir al juicio oral y público, además de solicitar la revisión de la medida de coerción impuesta, resultan inaplicables al caso de autos, pues lo que se atacó por vía de tutela constitucional no se relaciona en modo alguno con los hechos objeto del debate ni con la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MUÑÓZ, sino por el contrario lo que se denunció fue la violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finalmente observa este Órgano Colegiado, que conforme al análisis de las actas del proceso de amparo, se verificó que en el acto de la audiencia preliminar el Juez de Control omitió totalmente conceder el derecho de palabra al quejoso JUAN ANTONIO GONZALEZ una vez que admitió la acusación fiscal a los fines de que éste manifestara si voluntariamente se acogía o no al procedimiento por admisión de los hechos, todo lo cual atenta contra el debido proceso.
Como corolario de todo lo precedentemente expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO en representación del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ, por considerar que hubo lesión constitucional en el proceso penal seguido en su contra por parte del Juez accionado, Dr. MAXIMO GUEVARA, específicamente el derecho a un justo y debido proceso conforme lo prevé el artículo 49 de la Carta Democrática. En consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Control de fecha 21 de julio de 2005 y los actos sucesivos a la misma, por lo que se ordena la fijación de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al accionado, para lo que se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, quién actualmente conoce de la presente causa, y proceda a remitir de forma inmediata la causa penal en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ésta ordene su distribución en cualquiera de los Juzgados de Control con excepción del Juzgado Segundo. Y así se decide.
Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud del Juez accionado, en el sentido de que se remita las actuaciones a la autoridad competente, a fin de que se resuelva sobre la procedencia o no de medidas disciplinarias contra la accionante en amparo, dado que este Órgano Colegiado DECLARÓ CON LUGAR la acción interpuesta.
Finalmente y dada la complejidad de los hechos objeto de la presente acción de tutela constitucional, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público con copia a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, haciendo del conocimiento los hechos que fueron objeto del presente amparo constitucional.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO en representación del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ, por considerar que hubo lesión constitucional en el proceso penal seguido en su contra por parte del Juez accionado, Dr. MAXIMO GUEVARA, específicamente el derecho a un justo y debido proceso conforme lo prevé el artículo 49 de la Carta Democrática. En consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Control de fecha 21 de julio de 2005 y los actos sucesivos a la misma, por lo que se ordena la fijación de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al accionado, para lo que se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, quién actualmente conoce de la presente causa, remita de forma inmediata la causa penal en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ésta ordene su distribución en cualquiera de los Juzgados de Control con excepción del Juzgado Segundo. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud del juez accionado, en el sentido de que se remita las actuaciones a la autoridad competente, a fin de que se resuelva sobre la procedencia o no de medidas disciplinarias contra la accionante en amparo, dado que este Órgano Colegiado DECLARÓ CON LUGAR la acción interpuesta. Finalmente y dada la complejidad de los hechos objeto de la presente acción de tutela constitucional, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público con copia a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, haciendo del conocimiento los hechos que fueron objeto del presente amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juez accionado y líbrense las comunicaciones respectivas al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, a la Dirección de Inspección y Disciplina del ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WP01-O-2005-000019
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