REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de octubre de 2005
195° y 146°
Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Igor J. Martínez M., en su carácter de defensor de los ciudadanos REINA MARTINEZ HERNANDEZ, JOANNA DEL CARMEN MORENO y NECKER ALFONZO CAPOTE, en contra de la decisión de fecha 07/08/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a sus defendidos la medidas cautelares sustitutivas, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Alegó el recurrente que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos establecidos en los artículos 306 y 319 del Código Penal; 104 y 105, literales (h) e (i) de la Ley Orgánica de Aduanas;
Que el juzgado de control al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no individualiza la conducta típica desplegada por los imputados, qué acción los hace merecedores de la medida coercitiva impuesta, evidenciándose que sus representados no se encuentran incursos en la comisión de delito, violando la juzgadora el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación…”
En este orden de ideas, la recurrida en su disquisición no fundamenta las razones por las cuales decretó Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de los hoy imputados, ya que no estableció en su decisión los fundados elementos de convicción que la conllevaron a determinar que los imputados REINA MARTINEZ HERNANDEZ, JOANNA DEL CARMEN MORENO y NECKER ALFONZO CAPOTE, eran autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por el representante del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia para oír a los mismos. Además de ello, manifiesta la Juez A quo en su decisión que no puede pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta errada, ya que de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe asentar en su pronunciamiento con cuales elementos considera demostrada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aún cuando se trate de una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada al momento en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, de lo contrario se le estaría cercenando a los imputados el derecho a la defensa, ya que el Juez de Control no precisó el hecho imputado.
Por las razones anteriormente expuestas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión de la juez de primera instancia, en la que impuso a los imputados de autos medidas de coerción personal, en este caso las cautelares contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerarse que dicha decisión no fue debidamente fundamentada, lo cual viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 173 ejusdem. Así se decide.
Como colorario de lo decidido y visto que el presente recurso de apelación sólo fue interpuesto a favor de los ciudadanos REINA MARTINEZ HERNANDEZ, JOANNA DEL CARMEN MORENO y NECKER ALFONZO CAPOTE; y en virtud de que los ciudadanos GLEN EDUARDO RAMIREZ MOLINA y FRANK DE JESUS RAMIREZ MOLINA, se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos a los ya expresados en la presente decisión, la misma se hará extensiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Igor J. Martínez M., en su carácter de defensor de los ciudadanos REINA MARTINEZ HERNANDEZ, JOANNA DEL CARMEN MORENO y NECKER ALFONZO CAPOTE, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 07 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso a los ciudadanos REINA MARTINEZ HERNANDEZ, JOANNA DEL CARMEN MORENO, NECKER ALFONZO CAPOTE, GLEN EDUARDO RAMIREZ MOLINA y FRANK DE JESUS RAMIREZ MOLINA medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos últimos mencionados en acatamiento del efecto extensivo contenido en el artículo 438 ejusdem, todo ello en virtud de considerarse que dicha decisión no fue debidamente fundamentada, en razón de lo establecido el artículo 173 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen, el cual deberá notificar a los imputados el contenido de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
N° WP01-R-2005-000113
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