REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de octubre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ y LILA GOMEZ, en su condición de defensores del imputado GILBERTO JOSE BRITO SUAREZ; y de los abogados JOSE DE JESUS HERRERA, MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO ANZOLA, en su condición de defensores de los imputados NELLYBELL MALAVE ROMERO, WILFREDO RAFAEL SOTO CARDOZO y YORDI ALBERTO COLMENARES, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los aludidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia de los recursos interpuestos, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Los abogados del imputado GILBERTO JOSE BRITO SUAREZ, argumentaron, entre otras cosas, que los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal, esto es, Fuga de Detenidos, Simulación de Hecho Punible y Corrupción de Funcionarios, no se han perfeccionado, resultando absurdo el petitorio fiscal relativo a la medida de coerción personal, dada la excepcionalidad de tal providencia y con violación flagrante a los principios fundamentales contemplados en los artículos 8° y 9° de la ley adjetiva penal. Cuestionaron la decisión adoptada por el Tribunal de Control, por considerar que la detenida LISBETH DEL CARMEN GODOY GOMEZ, quién se encontraba recluida en el retén de Caraballeda, presuntamente se dio a la fuga en horas de la madrugada del día 16 de agosto de 2.005, fecha para la cual su patrocinado no se encontraba en el aludido recinto carcelario y más aún cuando éste conoció de los hechos con posterioridad a su perpetración.
Igualmente sustentaron como fundamento del escrito recursivo, que la aprehensión de su patrocinado se realizó en contravención a normas de rango constitucional, ya que el mismo no fue notificado de la investigación seguida en su contra, siendo sorprendido por una orden de detención librada por un Tribunal de Control. Agregaron igualmente que el Tribunal de la recurrida omitió pronunciamiento en relación a la petición efectuada en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, la solicitud de imposición de una medida sustitutiva de libertad, provocando con su silencio una violación flagrante a normas de rango constitucional, específicamente la atinente a una respuesta oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron en definitiva la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado aquo así como la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa de los imputados NELLYBELL MALAVE ROMERO, WILFREDO RAFAEL SOTO CARDOZO Y YORDI ALBERTO COLMENARES, adujeron, entre otras cosas, que no existen en contra de sus patrocinados suficientes elementos de convicción que determinen que sus defendidos hayan participado en la comisión de los delitos que les imputa la Oficina Fiscal, máxime cuando el delito de fuga de detenidos fue perpetrado por la propia imputada que cometió el hecho, siendo que si bien sus patrocinados se encontraban para el momento de los hechos custodiando el Retén de Caraballeda, los mismos fueron sorprendidos en su buena fe, al haber aceptado de la propia imputada, hoy fugada, unos alimentos que aparentemente se encontraban contaminados con alguna sustancia que les produjo somnolencia, situación esta que pudo coadyuvar a la evasión de la aludida ciudadana.
Arguyeron igualmente que sus defendidos han sido contestes en afirmar que actuaron en cumplimiento a las instrucciones giradas por su Superior Jerárquico, Detective GILBERTO BRITO, quién para la fecha de los sucesos se desempeñaba como Jefe del aludido Retén de Caraballeda, y quién les ordenó que permitieran el acceso, fuera de las horas de visita, al abogado PASTOR SOLORZANO, para que se entrevistara con la reclusa que se evadió.
Señalaron en el escrito recursivo, que no existen evidencias que permitan inculpar a sus asistidos en los hechos imputados por la Oficina Fiscal y menos aún aparece demostrado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que requirieron se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada por el Juzgado aquo.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de autos, solicitando al respecto se confirmara la medida de coerción personal decretada por el Juzgado aquo, dado que aparecen demostrados los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DE LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por los recurrentes, constata que en el caso de marras aparece demostrada la corporeidad material de hechos delictivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal apreciación se evidencia de las actas consignadas por la Oficina Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, de cuyo contenido se desprende la fuga de una ciudadana de nombre LISBETH DEL CARMEN GODOY GOMEZ, quién se encontraba recluida en el aludido centro de detención por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que para el momento de la comisión del aludido hecho se encontraban de guardia los imputados NELLYBELL MALAVE ROMERO, WILFREDO RAFAEL SOTO CARDOZO y YORDI ALBERTO COLMENARES y como jefe del referido Retén, el imputado GILBERTO JOSE BRITO SUAREZ, quién presuntamente autorizó a deshoras y fuera de los días de visita la entrada de un profesional del derecho a la celda de la referida ciudadana, hoy fugada.
Tales elementos constituyen, a la presente fecha, la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de la Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De tal manera que llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control circunscripcional, que acordó el decreto de privación de los imputados de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GILBERTO JOSE BRITO SUAREZ, NELLYBELL MALAVE ROMERO, WILFREDO RAFAEL SOTO CARDOZO y YORDI ALBERTO COLMENARES, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Causa Nro. WP01-R-2005-000116
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