REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YANES CASIMIRO JOSE, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, identificado con cédula de identidad Nº 6.909.283, asistido por el profesional del derecho Naul Arévalo Campos, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, en violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el solicitante de amparo entre sus múltiples disertaciones lo siguiente:

Que el día 14/10/2005, se dio apertura al juicio oral y público ante el referido juzgado, oponiendo su defensor dos excepciones, la cuales fueron declaradas sin lugar por la jueza a quo sin exponer un fundamento lógico y jurídico de tal decisión.

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Tercero de Juicio, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Yasí se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales, se concreta en que el pronunciamiento de la jueza de juicio mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, no fue fundamentado.

Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

PRIMERO: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que:

“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

SEGUNDO: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

TERCERO: La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que la denuncia planteada por el accionante tiene que ver directamente con la infracción de normas de rango legal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es materia de amparo ya que esta acción procede contra actos, hechos u omisiones que violen directamente normas constitucionales, debiéndose destacar que en el presente caso, tratándose los argumentos explanados por el solicitante de un hecho que infringe una disposición legal, su solución correspondería a este Órgano Judicial Superior, no como tribunal constituido en sede constitucional, sino como tribunal de segunda instancia, por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo, relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000), se advierte de una lectura detallada de las actas procesales que el imputado de autos opuso en fecha 14 de octubre de 2005, excepciones ante el Tribunal de la Causa, lo cual fue declarado sin lugar en esa misma fecha, recurriendo –extemporáneamente- en esta alzada contra la negativa del tribunal de juicio, y sin haber agotando con ello el medio ordinario, como lo establece el in fine del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

Bajo este mismo orden debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

En el caso que nos ocupa, el accionante puede interponer dentro del lapso que le confiere la ley penal adjetiva, el recurso de apelación contra la decisión del juez de instancia que declaró sin lugar las excepciones opuestas, mediante el procedimiento establecido en los artículos 31 en su parte in fine en concordancia con el 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

Artículo 6, numeral 5:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Y así se declara expresamente.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YANES CASIMIRO JOSE, asistido por el profesional del derecho Naul Arévalo Campos, contra el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, por presunta violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al accionante.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA


Exp. N° WP01-0-2005-000020.