REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, argumentando fundamentalmente la falta de motivación de la sentencia recurrida, dado que en la misma no se expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó el aquo para proceder a la absolución del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA.

Arguyó el aludido representante Fiscal que al acusado de marras se le incautó un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de tres kilos, trece gramos con siete décimas y una pureza del 77%. Que la referida confiscación se efectuó por las inmediaciones de Catia la Mar, cerca de Mac Donalds.

Señaló el recurrente que conforme a las pruebas debatidas en el contradictorio y bajo la óptica del artículo 22 del texto penal adjetivo, se debió haber pronunciado una sentencia condenatoria en contra del acusado de marras; no obstante, el Juzgado de la Primera Instancia dictó un pronunciamiento de absolución existiendo pruebas contundentes que demostraban la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO SILVA.

Denunció el Representante Fiscal, como segunda causal del recurso interpuesto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando tal señalamiento en el hecho cierto de que las conclusiones a las que arribó la Juez que dictó la sentencia in extenso, no pudieron derivar de su fuero interno dado que el juez que pronunció el fallo luego de concluir el debate contradictorio, fue uno distinto a su persona, el cual fue suspendido durante el lapso que transcurría para pronunciar la sentencia.

Finalmente impugnó como tercer motivo de apelación, la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, entre otras cosas, que el Tribunal de la recurrida no explicó detalladamente la forma de valoración, pues existía un cúmulo probatorio que permitía dictar un fallo condenatorio en contra del subjudice, lo cual resultaba además imposible, dado que la referida juez que pronunció el fallo en su texto íntegro, no fue la misma que presenció el debate oral y público.

Solicitó el recurrente la nulidad del fallo emitido y la orden de celebración de un nuevo juicio contradictorio al acusado LUIS ALBERTO SILVA, ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito recursivo presentando por la Oficina Fiscal, observa este Órgano Colegiado que el apelante denuncia los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende se ANULE la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado. De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un estudio pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La Oficina Fiscal ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación, dado que en la misma no se expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para pronunciar un fallo absolutorio a favor del acusado LUIS ALBERTO SILVA, denuncia esta que encuadra la Fiscalía en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo.

En este sentido y a propósito de la motivación de la sentencia, ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente, la doctrina extranjera más calificada ha referido que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

De la misma forma la inveterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que “….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que en el texto in extenso de la misma, no se efectuó una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la exculpación del subjudice y a las razones que conforme a la sana crítica, conllevaron a pronunciar un fallo absolutorio; elementos estos, que debieron ser coherentes con los medios de prueba debatidos en el contradictorio.

Observa este Despacho Judicial que la sentencia cuestionada por la Representación Fiscal es completamente omisa, pues en la misma no se explica de manera coherente, lógica y clara las circunstancias por las cuales se pronunció el fallo absolutorio. A esta conclusión se arribó luego de leer las exiguas líneas que componen el capítulo III del fallo impugnado, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en donde se expresó solamente que “….en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Público que el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, en fecha 13-01-2004, fue la persona que fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, al cual tendría en su poder un morral con cierta cantidad de droga la cual arrojó ser Clorhidrato de Cocaína de (sic) CON PORCENTAJE DE PUREZA DE 77,0% y un peso bruto de toda la sustancia incautada de TRES (03) KILOS TRECE (13) GR4AMOS Y SIETE (07) DECIMAS, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA….”

El escaso argumento anteriormente trascrito fue suficiente para el Tribunal de Juicio apelado para pronunciar un fallo absolutorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos que rigen la forma de motivación de la sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan de esta manera determinar que la sentencia fue producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Se observa entonces, que en el fallo recurrido no se establecieron cuales fueron las consideraciones que se analizaron para determinar la no participación del acusado de autos en el hecho imputado, siendo totalmente insuficiente fundamentar tal providencia judicial en el párrafo que se trascribió ut retro, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a este Tribunal Superior, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues resulta evidente destacar que en el caso de fallos absolutorios también es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, el cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000)

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia absoluta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Vindicta Pública de fecha 24 de mayo de 2005 mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 mediante el cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Tercero de Juicio, a quién se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS







LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA














Exp. Nro. WP01-R-2005-000075