REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de octubre de 2005
Años 195 y 146
La parte actora apeló de la decisión pronunciada en fecha 27 de julio del año actual, por el ciudadano Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fijación de obligación alimentaria incoado por la ciudadana MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA, en beneficio de su hijo, de 2 años de edad, inicialmente asistida y con posterioridad representada por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano BALMORE ADÓN GARCÍA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.684, quien se hizo asistir por la Dra. Mireya Montenegro, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.042.
El recurso fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas indicadas por la parte interesada.
En fecha 5 de los corrientes se le dio entrada al expediente, y el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
-. I .-
La sentencia apelada fijó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el demandado para el mantenimiento de su hijo Brainer, ajustable automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, conforme lo dispone el artículo 369 de la ley de la materia, más dos (2) sumas adicionales por igual monto, pagaderas los meses de septiembre y diciembre de cada año, como bonificación escolar y especial de fin de año. Dichas cantidades serían descontadas del sueldo que percibe el obligado para ser entregadas a la demandante. Igualmente se ordenó que le fueran entregadas a la progenitora del niño todos los beneficios contractuales de que goce el demandado en la empresa para la cual presta sus servicios, relativos a útiles, becas escolares, juguetes, etcétera. Por último, en la decisión apelada se levantó la medida dictada por ese Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005, y en su lugar se decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) o a razón del monto que para la fecha de la culminación de la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 521 de la referida Ley.
-. II .-
No se indicó en la diligencia de la apelación las razones que la motivan. En ella, la recurrente se limitó a señalar las copias que, a su juicio, eran las necesarias y suficientes para decidir el recurso. Tales fueron: Los folios 65 al 118, contentivos de un total de cincuenta y cuatro (54) recibos que tienen como concepto o razón común para su elaboración: "Alimentación del niño"; de los folios 136 al 138, relativos a: 1) Una comunicación remitida por la Coordinadora Encargada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la que, dándole respuesta a la solicitud del Tribunal, deja constancia del resultado de las gestiones conciliatorias que en dicha Coordinación se realizaron con el objeto de que se fijase una obligación alimentaria; 2) copia de una acta manuscrita levantada en esa misma dependencia, en la que se indica que, según el progenitor, la madre incumplió el acta firmada en fecha 7 de junio de 2004; 3) UNA PARTE del acta de conciliación que levantó la misma Defensoría, relacionada con la obligación alimentaria referida; y 4) la copia del libelo que dio inicio a este proceso judicial.
Del análisis de dichos documentos sólo puede arribarse a la conclusión de que antes de la instauración de la demanda, las partes trataron de llegar a un acuerdo con relación al monto de la obligación alimentaria; pero respecto a la comunicación emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Vargas, que según la recurrida cursa a los folios 136 al 138 y su vuelto en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa; no puede valorarse en esta alzada en forma alguna, por cuanto la copia que se remitió a este Tribunal carece de ese vuelto donde y, en consecuencia, no hay forma de verificar si la misma poseía la firma del demandado, caso en el cual, aunque no estuviese homologado, como se indica en la apelada, podía ser apreciada como documento privado reconocido o que se debía tener como tal, si no fue desconocido en la oportunidad legal.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, además de dejar establecido que la acción está basada en causa legal; que la filiación del acreedor de los alimentos está probada, que se trata de un niño que no ha alcanzado la mayoridad; que los padres deben cubrir todas las necesidades de orden material que el hijo pudiera tener para garantizarle la protección integral; señaló que la ciudadana Marisela Echarri se encuentra ejerciendo la guarda y que en su oportunidad el obligado manifestó que no se ha negado a sus deberes de buen padre, que corre con otros gastos, que le ha suministrado una pensión de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales y que ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente que funciona en la Jefatura de Catia La Mar, convinieron que tenía que aportarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) semanales, lo que cumplió; pero que a partir del mes de diciembre de 2004 la ciudadana Marisela Acuña se negó a firmar los recibos que elaboraba.
De otro lado, se observa que de los 54 recibos que la recurrente solicitó se incorporasen a las copias certificadas remitidas a este Tribunal a los efectos de decidir la apelación, 52 de ellos aparecen suscritos por la demandante. Es de derecho suponer que quien los consignó fue el obligado y se los opuso a la actora para demostrar que él si cumple su responsabilidad, amén de que si fue ella quien solicitó que se remitiesen a este Tribunal, a los fines de decidir el recurso, es porque reconoce la firma que en ellos estampó y de que en la recurrida no se menciona que los hubiese desconocido.
Ahora bien, del análisis de dichos recibos se evidencian los pagos que se marcan en el calendario que a continuación se transcribe, del que se desprende que si bien es cierto que el obligado no cumplió con precisión absoluta durante todas las semanas comprendidas entre el 11/06/04 (fecha del recibo más antiguo de los consignados) hasta el 04/06/05 (la del más reciente que se encuentra suscrito por la demandante en este juicio) también es cierto que la suma total de los 52 pagos considerados (excluyendo los 2 recibos carentes de firma), alcanza la cantidad de Bs. 3.177.936,00, que dividido entre el número de pagos, representa un promedio de Bs. 61.114,15 cada uno; es decir, cada semana. De modo que si ello es así, como en efecto aparece probado, la recurrida no tenía razones para considerar únicamente el monto de los ingresos que se desprende de la constancia de trabajo emanada de la empresa para la que presta sus servicios el demandado, sino el monto hasta por el cual él tiene capacidad de garantizarle mejor a su hijo la protección integral que merece; es decir, lo que venía pagando "voluntariamente", como lo afirma la recurrente en el escrito presentado el día de hoy en esta alzada.
En efecto, los mencionados pagos fueron:
JUNIO 2004 JULIO 2004 AGOSTO 2004
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1 2 3 4 5 1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
6 7 8 9 10 11 12 4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
13 14 15 16 17 18 19 11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
20 21 22 23 24 25 26 18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
27 28 29 30 25 26 27 28 29 30 31 29 30 31
SEPTIEMBRE 2004 OCTUBRE 2004 NOVIEMBRE 2004
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1 2 3 4 1 2 1 2 3 4 5 6
5 6 7 8 9 10 11 3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13
12 13 14 15 16 17 18 10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20
19 20 21 22 23 24 25 17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27
26 27 28 29 30 24 25 26 27 28 29 30 28 29 30
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DICIEMBRE 2004 ENERO 2005 FEBRERO 2005
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1 2 3 4 1 1 2 3 4 5
5 6 7 8 9 10 11 2 3 4 5 6 7 8 6 7 8 9 10 11 12
12 13 14 15 16 17 18 9 10 11 12 13 14 15 13 14 15 16 17 18 19
19 20 21 22 23 24 25 16 17 18 19 20 21 22 20 21 22 23 24 25 26
26 27 28 29 30 31 23 24 25 26 27 28 29 27 28
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MARZO 2005 ABRIL 2005 MAYO 2005
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1 2 3 4 5 1 2 1 2 3 4 5 6 7
6 7 8 9 10 11 12 3 4 5 6 7 8 9 8 9 10 11 12 13 14
13 14 15 16 17 18 19 10 11 12 13 14 15 16 15 16 17 18 19 20 21
20 21 22 23 24 25 26 17 18 19 20 21 22 23 22 23 24 25 26 27 28
27 28 29 30 31 24 25 26 27 28 29 30 29 30 31
JUNIO 2005
dom lun mar mié jue vie sáb
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
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Del estudio de esas pruebas y de los alegatos efectuados por las partes, sumado a lo que se desprende de la sentencia apelada, se evidenció que la problemática entre los padres no radicaba tanto en el monto de la obligación, sino en el hecho de que, según la accionante, el demandado no cumplía con ella, lo que él rechaza. Tan es así, que en el mismo libelo la demandante afirma que el demandado cumplió voluntariamente hasta el mes de diciembre de 2004; pero que a partir de esa fecha "se retrasa mucho para el cumplimiento y debo perseguirlo para poder lograr el mismo, pesar de que el padre cuenta con trabajo estable." (Sic) y él, de su lado, dice que si cumple y que ella se negó a firmar los recibos a partir del mes de diciembre.
La afirmación del demandado no se compadece con la realidad de los autos, porque él mismo consignó comprobantes firmados por ella correspondientes a los primeros cinco (5) meses de 2005, y la primera semana de junio, de modo que sí firmó los recibos correspondientes; pero también es falso que el demandado incumpliera o se retrasase en los pagos, como se evidencia del referido calendario, pues cursan en autos recibos que incluyen pagos hasta el 4 de junio de 2005, a pesar que el libelo fue introducido el día 16 de mayo de 2005.
En conclusión, como se desprende del calendario elaborado, de acuerdo con los recibos analizados, la única semana que el demandado incumplió con el pago de la obligación alimentaria, fue la comprendida entre el 20 al 26 de junio de 2004 y, si acaso, la 2a, 3a y 4a de junio de 2005; pero no podía ser a éstas a las que se refería la demandante en el libelo, por cuanto para el momento en que se introdujo, dichas obligaciones no estaban causadas.
-. III .-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto la pretensión está basada en causa legal; y demostrado como ha quedado que los ciudadanos MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA, y BALMORE ADÓN GARCÍA APONTE, son los progenitores del ciudadano BRAINER GARCÍA ECHARRI, quien es un niño incapaz de proveerse su propia manutención; que no fue controvertido que la ciudadana Marisela Echarri se encuentra ejerciendo la guarda y que el padre está en capacidad con soportar una obligación alimentaria superior al monto de Bs. 135.000,00 que se ordenó en la recurrida, fija como obligación alimentaria en beneficio del mencionado niño, el monto semanal equivalente a QUINCE ENTEROS CON OCHENTINUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (15,89%) del Salario Mínimo, y que en la actualidad representa la suma SESENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 61.114,15), misma que venía pagando en promedio el obligado hasta el momento de la interposición de la demanda. Estando fijada porcentualmente, en una porción del Salario Mínimo, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes automáticos correspondientes cada vez que aumente el monto del salario mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, el progenitor entregará semanalmente el doble de esa suma, como bonificación escolar y de fin de año, para atender las responsabilidades típicas de la época.
Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano BALMORE ADÓN GARCÍA APONTE.
Igualmente, el demandado deberá entregar a la progenitora del niño de autos, todos los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo, relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etcétera.
Se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 244.456,60), cada una, por el equivalente al monto que devengue el obligado para la fecha de la culminación de la relación laboral, cualquiera que sea su causa, todo de conformidad con lo dispuesto en literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En un proceso de otra naturaleza, la circunstancia de que no hubiese habido el incumplimiento alegado en la demanda, hubiese conducido a la declaratoria sin lugar de la pretensión; sin embargo, como en el que se decide lo que se persigue es el interés superior del niño, así como no se justificaba que judicialmente se estableciese una obligación alimentaria menor a la que el demandado venía pagando voluntariamente; tampoco se justifica que se realice una condenatoria en costas. Por ello, debido a las razones anotadas, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de octubre del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:45 am).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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