REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de octubre de 2005
Años 195 y 146


PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.418.321, en representación de los intereses de su hija, de 3 años de edad, inicialmente asistido del Dr. Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público 13º con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIM ESTER GARCÍA PICADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.618.471, asistida por la Dra. Dania Ramírez, Defensora Pública 12ª, también con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales el monto de la obligación alimentaria en beneficio de la niña Daniela Alejandra Matos García, más dos (2) sumas adicionales por igual monto, pagaderas los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y de fin de año.

El recurso fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta Alzada las copias certificadas indicadas por la recurrente, donde se recibieron el día 29 de septiembre del año que discurre, y el día 5 de octubre del mismo año, después del proceso administrativo de inscripción del asunto en los libros correspondientes, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, el tribunal de alzada queda limitado a decidir sólo el asunto que hubiese sido sometido a su conocimiento, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que aun cuando la diligencia de la apelación fue redactada en términos generales, no obstante, en fecha 11 de los corrientes, la recurrente, asistida de la Dra. Dania Ramírez, ya identificadas, consignó un escrito en el que planteó que la razón de su apelación estriba en la circunstancia de que una de las pruebas que promovió no fue analizada, ni mucho menos valorada.

Los términos en que dicho alegato fue realizado, pueden resumirse de la siguiente manera:

"... realizada la audiencia conciliatoria no hubo acuerdo entre las partes, de dio debida contestación al ofrecimiento donde la madre..., rechazó el monto propuesto por considerarlo insuficiente dada la capacidad económica del obligado,...

En fecha 09-05-05 la demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas. Dentro de las pruebas documentales se consignó copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Mastercard Supreme del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano MATOS MONTILVA OSWALDO ANTONIO, las cuales cursan al folio 58 a la que el Juzgador no le otorgó valor probatorio por no poseer sellos, ni firmas que avalen el ente de donde emana...

No obstante, en ese mismo escrito de pruebas se pidió como prueba de informes que se oficiara al Banco de Venezuela, a fin de que informaran al Juzgador sobre los tres últimos estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito de dicho ciudadano, prueba admitida por el Juzgado de instancia. Se ofició y recibió copia de lo solicitado remitido por el Banco de Venezuela mediante oficio Nº (Sic) debidamente sellado y firmado, cursante del folio 64 al 69. Prueba esta última que no fue valorada por el sentenciador incurriendo de (Sic) silencio de prueba.

... de ser valorada se desprende de la misma que el ciudadano MATOS MONTILVA OSWALDO ANTONIO, posee capacidad económica para costear gastos recreativos, (Hoteles y Tascas) muy superiores al equivalente de lo que se fijo, debe entregar a su hija por un mes de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médicas (Sic) y medicina, recreación y deportes.

De haber sido valorada esta prueba adminiculada con las otras cursantes en autos, que demuestran la calidad de vida del obligado, quien es profesional, con vivienda propia ubicada en una zona correspondiente con la clase media alta de la ciudad, profesor universitario, con buen manejo de tarjetas de crédito, se hubiera establecido una obligación alimentaría (Sic) superior correspondiente a la calidad de vida que mi hija tiene derecho.

Menos aún comprendo el monto fijado por concepto de obligación alimentaría (Sic), cuando del debate probatorio no quedó acreditado que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATOS, posea otros hijos o carga familiar que disminuyan su capacidad económica."

Culminó su escrito invocando las disposiciones contenidas en los artículos 369 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando que se valore la prueba omitida y se fije un monto superior por concepto de obligación alimentaria y por concepto de bonificaciones de fin de año.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Efectivamente, tal como lo afirma la recurrente, durante el período probatorio no se conformó con incorporar a los autos un estado de cuenta correspondiente a la tarjeta de créditos utilizada por el solicitante en este juicio, sino que también promovió prueba de informes, con el objeto de que el Banco de Venezuela remitiese al Tribunal el listado de los tres últimos estados de cuenta de dicha tarjeta de créditos, lo cual cumplió el banco referido mediante comunicación fechada 23 de mayo de 2005. De modo que la razón aducida en la recurrida para omitir la valoración de esa prueba carece de base de sustanciación, aunque ello no necesariamente signifique que, de haber sido valorada, se hubiese reconocido la razón de la recurrente.

Esa negativa de valoración de una prueba que la demandada consideró fundamental, vulneró su derecho a la defensa, con independencia del resultado de dicha valoración. Más aún, la recurrente señala que si se hubiese adminiculado el resultado de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela respecto a la tarjeta de créditos que usa el obligado, con las evidencias que existen en autos relacionadas con la calidad vida del obligado, su condición de profesional, de profesor universitario, la propiedad de la vivienda que habita que, según dice, está ubicada en una zona correspondiente con la clase media alta de la ciudad, se hubiese establecido una obligación alimentaria superior, en concordancia con la calidad de vida que la niña tiene derecho.

Por ello, la prueba menospreciada tiene la potencialidad de incidir significativamente en el resultado del proceso, lo que justifica que la decisión recurrida sea anulada, con independencia —se insiste — del resultado de la valoración correspondiente.

-. IV .-

Según lo que se desprende de las comunicaciones cursantes a los folios 46 y 47 del expediente, el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILLA, había sido contratado por la Fundación Humboldt y por las Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública para dictar clases por horas, sin ninguna vinculación laboral; pero según esas mismas comunicaciones, fundamentalmente la emanada de la Fundación Humboldt, las cátedras que impartía eran Derecho Administrativo y Legislación Mercantil, a cuyo efecto se requiere, cuando mínimo, ser abogado. También se probó que el solicitante de la fijación de la obligación alimentaria es propietario de un apartamento en propiedad horizontal, situado en la Urb. Palo Verde de la ciudad de Caracas; no obstante, no se demostró la afirmación de la recurrente, en el sentido de que esa es una zona habitada por personas de la clase media alta, para cuya demostración no bastaba la simple afirmación de la apelante, mucho menos cuando tal afirmación se encuentra contradicha con un hecho notorio, como lo es que Petare no es precisamente un sector habitado por personas de la clase media alta de esa ciudad.

Los Estados de cuenta remitidos por el Banco de Venezuela (desde febrero hasta abril de 2005), incorporados a los autos a petición de la promovente, reflejan los consumos y pagos que se indican a continuación:

Que el día 17 de marzo de 2005, el demandante realizó un pago por la cantidad de Bs. 55.000,00.

Que durante los días 22 de marzo al 21 de abril, el portador de la tarjeta hizo tres (3) consumos de Hotel, por las cantidades de Bs. 101.757,53, 234.799,97 y 75.000,00, respectivamente, y retiró como adelanto de efectivo, en cuatro porciones iguales, por la cantidad de Bs. 400.000,00 y uno de Bs. 50.000,00, y que realizó dos pagos, uno por la suma de Bs. 59.000,00 y otro por Bs. 75.000,00.

Aparte de los indicados consumos y pagos, se cargaron a la tarjeta de crédito, por concepto de comisión por adelanto de efectivo, en cinco (5) oportunidades diferentes, las cantidades de Bs. 6.500,00 en cuatro ocasiones y Bs. 3.250, en una de ellas.

Es decir, el total de los pagos y consumos durante ese período fue el siguiente:


FECHA CONSUMO PAGO
17/03/05 55.000,00
22/03/05 101.757,53
25/03/05 234.799,97
26/03/05 75.000,00
28/03/05 6.500,00
28/03/05 100.000,00
04/04/05 100.000,00
04/04/05 6.500,00
05/04/05 59.000,00
07/04/05 100.000,00
07/04/05 6.500,00
20/04/05 3.250,00
20/04/05 50.000,00
21/04/05 100.000,00
21/04/05 75.000,00
21/04/05 6.500,00
890.807,50 189.000,00


Es decir que durante apenas un (1) mes exacto (el período comprendido entre el 22 de marzo al 21 de abril) el demandado tuvo suficiente capacidad económica para gastar poco menos de Bs. 900.000,00.

Al análisis anterior debe añadirse que siendo el obligado un profesional de prestigio (de lo contrario no fuese docente), su capacidad económica para proveer a su hija de todas las necesidades de orden material que pudiera tener para garantizarle la protección integral a la que se refiere la ley, está por encima de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales que se estableció en la recurrida. Más aún, el mencionado ciudadano afirma que sus ingresos mensuales apenas alcanzan la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales; sin embargo, en el año 1997 adquirió un inmueble por el que se comprometió a pagar a "La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo", CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 398.196,00) y debido a la economía inflacionaria que desde hace varios años existe en el país, que también conoce este Tribunal por ser un hecho notorio, es obvio que para ese entonces debía devengar un ingreso menor al de hoy en día, ocho años después. Siendo un profesional independiente y, de prestigio, como quedó dicho, hay motivos suficientes para considerar que mintió en su escrito libelar cuando indicó el monto de sus ingresos mensuales, y a falta de otra prueba, forzoso es concluir que teniendo la capacidad de gastar cerca de Bs. 900.000,00 en el lapso de un mes, también lo está de producir una suma mayor a la indicada en la recurrida para la manutención de su hija, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-. V .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 1 de agosto de 2005, por el ciudadano Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de ofrecimiento de obligación alimentaria incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILVA, en representación de los intereses de su hija, la niña DANIELA ALEJANDRA MATOS GARCÍA, en contra de la progenitora, ciudadana ARIM ESTER GARCÍA PICADO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y, en su lugar, se fija en SESENTA Y UN ENTEROS CON SETENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (61,72%) de Salario Mínimo, equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, el progenitor entregará mensualmente el doble de esa suma, como bonificación escolar y de fin de año, para atender las responsabilidades típicas de la época.

Estando fijada porcentualmente, con referencia al Salario Mínimo, el obligado deberá realizar los ajustes automáticos correspondientes cada vez que aumente el monto del salario mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de octubre del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 pm)

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm