REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de octubre de 2005
Años 195 y 146

Con motivo de la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ROGER JOSÉ y CORALY CRISTINA LÓPEZ JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.154.591 y 17.154.590, respectivamente, y los menores ANAKARY BEATRIZ y ROSALY MERCEDEZ (Sic) LÓPEZ JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana ELVIA DEL VALLE LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.985.126, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer y remitió los autos a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la circunstancia de que en la demanda se encuentran presentes como actoras las mencionadas menores de edad.

Por su parte, en fecha 18 de julio de 2005, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también se consideró incompetente para conocer, con fundamento en la circunstancia de que aun cuando dos de los sujetos activos de la pretensión son adolescentes; sin embargo, la demandada es la ciudadana ELVIA DEL VALLE LÓPEZ y no algún menor de edad y la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria en materia civil, cuando en la causa existieren como partes niños y/o adolescentes, sino únicamente en los casos expresamente indicados en dicha norma, la que expresamente señala que la competencia atrayente del tribunal especializado ocurre solamente en los casos que ella indica y especialmente cuando la demanda sea contra niños y/o adolescentes, que no es el caso de autos y el fundamento primordial de ello es que esas adolescentes que demandan tienen su representante, quien asume su protección.

Con motivo de ese pronunciamiento, el mencionado Juez Unipersonal solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de decidirlo.

El expediente se recibió en este Juzgado el día 07 de los corrientes, y el día 13 del mismo mes, después de realizado el trámite administrativo de insertar su recepción en los libros correspondientes, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para decidirlo.

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal procede a ello, a cuyo efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es a este Tribunal Superior a quien corresponde la decisión del asunto planteado, por cuanto los dos Tribunales que se consideraron incompetentes, forman parte de la estructura del Poder Judicial en el Estado Vargas.

El caso que nos ocupa es un caso de naturaleza patrimonial; es decir, no se trata de un asunto de familia (Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); tampoco lo es proveniente de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos del niño y del adolescente (Parágrafo Tercero eiusdem), ni tampoco encuadra en ninguno de los otros supuestos a los que se refieren los parágrafos cuarto y quinto del mismo artículo 177, que aluden a: procedimiento de tutela; autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; o cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente (Parágrafo Cuarto) o a: acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes (Parágrafo Quinto).

De modo que sólo queda por analizar el Parágrafo Segundo de esa disposición legal.

Claro está, que este caso no se trata de un conflicto laboral ni de una demanda contra niños o adolescentes. Por tanto, no resultan aplicables la disposiciones contenidas en los literales b) y c) del mismo Parágrafo, que expresamente señalan que la Sala de Juicio es competente para conocer de Conflictos laborales (obviamente cuando una de las partes de la relación sean niños y/o adolescentes) y en las demandas incoadas contra niños o adolescentes, que fue la invocada por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para considerarse incompetente, por cuanto no está discutido que la pretensión no fue incoada contra niños o adolescentes, sino que, en el caso que nos ocupa, se trata de dos adolescentes que forman parte de la parte demandante.

En consecuencia, la duda se presenta respecto a la aplicabilidad de los literales a) y d) de esa disposición legal, que atribuyen competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en las causas donde se ventilen asuntos relacionados con "Administración de los bienes y representación de los hijos" (literal a) y "Cualquier otro afín a ésta naturaleza (Administración de los bienes y representación de los hijos, conflictos laborales o demandas contra niños o adolescentes) que deba resolverse judicialmente", por cuanto se trata de enunciados muy amplios, que pudieran conducir a que prácticamente cualquier asunto donde se mencione un menor deba ser conocido por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente circunscribió la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al conocimiento de los juicios en los que el demandado, o uno de ellos, fuere un niño o adolescente, por la interpretación gramatical del literal c) del artículo 177 de la Ley de la materia.

Pero, además, la Sala de Casación Social ha sostenido en múltiples fallos que: "... las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva civil y sustantiva civil — como la partición — son de naturaleza civil; y aun cuando en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia." (Ver Stcia. No. 00183, de fecha 9 de septiembre de 2003, que ratifica la Nº 42, de fecha 23 de julio de 2002, que, a su vez, ratifica la dictada en el expediente Nº 01-910). Esa decisión de septiembre de 2003, se refería a una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y la demandante actuaba en representación de su menor hijo.

No puede negarse que una pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicios sea una acción patrimonial, ni tampoco que cuando el acreedor de la indemnización sea un menor, esa demanda esté vinculada con la administración de sus bienes; sin embargo, la indicada Sala consideró que la especialidad de los Tribunales Civiles ordinarios privaba sobre la Ley especial de Protección del Niño y del Adolescente.

Algo similar debe decidirse en el caso que se analiza, donde la pretensión tiene naturaleza civil (inquilinaria), no tanto porque quien suscribe comparta las mencionadas sentencias, lo que sucede es que la celeridad procesal y la estabilidad del juicio así lo recomiendan.

En la decisión de septiembre de 2003, la Sala declaró la nulidad de la sentencia de alzada dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dejando claro, como es de derecho, que la incompetencia del Tribunal no afectaba las actuaciones realizadas ante él; pero que como la competencia es un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, se reputaba inexistente la decisión de fondo. Con ese antecedente, y ante las múltiples ocasiones en que la Sala ha reiterado su criterio, incluso soportada en un precedente de la Sala Plena, es más sano acoger el criterio vigente, conforme lo sugiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto para los objetivos que en ella se indican, como para evitar demoras innecesarias en la administración de justicia, en perjuicio de la celeridad procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de octubre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:29 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm