REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de octubre de 2005
Años 195 y 146
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES. Situado al Norte derecho de la vía de la nueva Avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande en los sitios denominados Montemar y Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, representada por los Dres. JOSÉ BERROTERÁN y JOSÉ ALBERTO VALE MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 77.654 y 98.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.682.016, representado por los Dres. NORIA ZURITA MEDINA y NILO PEÑA VARONIS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros 63.036 y 63.336, sucesivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-. I .-
Ha subido a esta Superioridad, el Expediente Nº 7515 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 8 de julio de 2005, se dio por recibido el Expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente para la recepción de los Informes por las partes. (folio 183)
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado JOSE A. BERROTERÁN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, cursante a los folios (185 al 195), en los términos que se resumen a continuación:
"... Como se evidencia ciudadano (a) Juez, el propietario del apartamento D2-5-1, ARANGUREN CARRERO JOSE JESÚS,... no había cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos del Condominio comunes a todos los propietarios del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES", desde el mes de Enero del año 2001, hasta el mes de Septiembre del año 2003, hace más de Dos años.
No entiende esta representación Judicial como la ciudadana Juez de Primera Instancia del Tribunal segundo (Sic) Civil de Vargas, en la motivación de la sentencia establece que el accionado ciertamente tiene razón, cuando alega en la contestación que no había honrado la obligación del pago de los gastos comunes por concepto del Condominio sobre el apartamento D2-5-1, "por falta de conocimiento de la identidad de la junta de condominio no había podido efectuar la cancelación de las alícuotas vencidas" es posible que alguien puede creer semejante excusa, cuando una persona es propietaria de un inmueble... sabe que tiene la obligación de cancelar los gastos que le corresponde por concepto Condominio, siempre la oficina de condominio ha estado ubicada en la misma Residencia en donde los propietarios cancelan en cheque o efectivos sus respectivas obligaciones,... y la lista de la deuda acumulada de los propietarios de cada uno de los apartamentos del Conjunto Residencial en la cartelera y en los ascensores del mismo. Nos preguntamos, cómo ha venido pagando antes del 2001 el Sr. ARANGUREN CARRERO JOSE JESÚS, quien es además de profesión ABOGADO, sus obligaciones, sí ese sistema de pago en la administración se ha mantenido durante más de ocho (8) años, es muy cómodo escudarse bajo esa increíble postura de decir ¿a quien le pago? Y buscar durante más de dos (2) años la identidad de la Junta para poder honrar como lo dice las obligaciones, quien puede creer eso, cuando el 09/07/1998 fue elegida como Presidenta de la Junta del Condominio en Asamblea de Propietarios la Sra. ESTRELLA MOORE,... y quien el día 03/04/1999 en representación de la Junta de Condominio en una Asamblea Extraordinaria que se celebró en el Conjunto Residencial participó con los propietarios para la aprobación de un gasto significativo Asamblea en la que estuvo presente y firmó el Acta correspondiente el ciudadano Sr. ARANGUREN CARRERO JOSE JESÚS... firma que se puede comparar a simple vista con la firma que estampó el accionado en la boleta de citación que cursa en autos de la comisión por exhorto enviada por el Tribunal de Municipio al Tribunal de la causa. En el año 2000 hasta el 2004 la Sra. ESTELLA MOORE formó parte como miembro principal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Delfines, como es posible que... manifieste que no había pagado su obligación por más de dos (2) años, cuando si conocía la identidad de la Presidenta de la Junta,... quien fue posteriormente miembro principal de la junta sucesora... y actualmente miembro suplente en el 2005, evidentemente el accionado mintió a los fines de justificar una conducta irresponsable sobre una obligación que bien conocía y que si bien no pudo cumplir por cualquier otro motivo durante más de dos (2) años y hasta la fecha aún debe ya más de cuatro millones, es lógico pensar que logró el objetivo de engañar a la ciudadana Juez de Primera Instancia con el cuento que no conocía la identidad de los integrantes de la Junta de Condominio,... pareciera que el Sr. ARANGUREN CARRERO JOSE JESÚS, en el año 2001 era la primera vez que iba a cancelar las cuotas de Condominio y que por espacio de más de dos años de búsqueda infructuosa no pudo dar con la identidad de los miembros de la junta... para pagar su deuda, sin acordarse el accionado que es dueño de dicho inmueble desde el año 1987,... además acompañando a este escrito de formalización acompaño cuatro (4) copias de planillas de depósitos y recibo de condominio cancelados por el pago del ciudadano... de los meses abril, mayo, julio y agosto correspondiente al año 2000, en donde el pago en efectivo y en cheque realizado por ante la Oficina de Administración del Conjunto Residencial los Delfines, fueron posteriormente depositados por empleados de la Junta... dichos recibos de cobro se encontraban dentro de los casilleros de cada uno de los apartamentos ubicado al lado de la vigilancia en donde los co-propietarios los retiraban y posteriormente pagaban, si existía alguna inconformidad se dirigían a la oficina de administración a fin de solicitar las explicaciones pertinentes. Como se puede argumentar de manera descarada que no tenía conocimiento de la forma del pago,...nuevamente mintió el accionado... el ciudadano Sr. ARANGUREN CARRERO JOSE JESÚS, desde el 17 de febrero de 2004, fecha en que se hizo el depósito del pago al Tribunal de Primera Instancia de la deuda solicitado en la demanda de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 80 CTS. (BS. 6.925.522.80) NO HA CANCELADO las cuotas de condominio correspondientes desde Octubre de 2003 hasta Mayo de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA CON 18 CTS (BS. 4.072.340.18)...
(...)
En virtud de las razones de hecho y de Derecho expuestas... es que acudo a usted, ante su competente autoridad, en nombre de mi representada, a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarada la Nulidad de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 20 de Mayo de 2005, por esta incursa en el vicio establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Proceda el Tribunal Superior conocer al fondo y se pronuncie con relación a los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil a la rata del tres por cierto mensual (3%) hasta obtener el pago de lo aquí reclamado,...
TERCERO: En el pago de las costas que se generen, los costos del litigio que se causen en la presente demanda.
CUARTO: A fin de que resultemos justamente indemnizados, solicito se efectúe, la correspondiente corrección monetaria o en caso de no ser evaluado por ese mecanismo, solicito respetuosamente, la indexación, a los montos correspondientes a la deuda por los gastos comunes vencidos, a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual indico como factor objetivo de referencia, las tasas de IPC del Banco Central de Venezuela."
En fecha 14 de octubre de 2005, esta Superioridad, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-. II -
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada así lo hace, previo los siguientes.
(f.01 al 05) En fecha 6 de noviembre del 2003, los abogados JOSÉ BERROTERÁN y JOSÉ ALBERTO VALE MORENO, apoderados judiciales del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, alegando:
"... Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 1992,... que el ciudadano, JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO,... adquirió, en calidad de propietario (Sic), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D2-5-1, ubicado en la quinta planta (5º) del Edificio Delfín II, que forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES", situado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida que da acceso a la urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas...
... Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON SIETE MIL DIECISÉIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,7016%) según consta en el respectivo documento de Condominio...
Como se evidencia ciudadano (a) Juez, el propietario del apartamento D2-5-1, JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO,... NO ha cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos del Condominio comunes a todos los propietarios del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES", desde el mes de Enero del año dos mil uno, hace más de dos años, pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales que hiciera nuestra representada y pese a que en varias oportunidades hemos tratado de comunicarnos telefónicamente con el demandado, sin que hasta el momento se haya manifestado la buena fe de parte del propietario, motivo por el cual que lleva a nuestra representada a tomar la decisión de DEMANDAR como en efecto lo hacemos al ciudadano...antes identificado...
Solicitamos se decrete, por ser dichos títulos, ejecutivos, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y existir la falta de pago de los mismos, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento D2-5-1 del EDIFICIO Delfín II, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, cuya ubicación, linderos y medidas constan suficientemente en la copia fotostática del documento de propiedad...
En virtud de las razones expuestas y a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como del documento de Condominio y su Reglamento y en concordancia con lo establecido en al artículo 1264 del CC, es que acudimos a usted su competente autoridad, en nombre de nuestra representada, a los fines de demandar como efecto demandamos en el presente acto por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO...propietario del apartamento D2-5-1 del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES", para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal...
PRIMERO: El pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.925.522,80) por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los propietarios del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES",...
SEGUNDO: Los intereses legales, a la rata del tres por cierto anual (3%) según lo establece el artículo 1746 del Código Civil, hasta obtener el pago de lo aquí reclamado, para lo cual solicitamos se sirva estimarlo al momento de la sentencia y que dicha cantidad se anexe al momento de acordarse la misma.
TERCERO: En el pago de las costas que se generen, los costos del litigio y los honorarios profesionales que se causen en la presente demanda.
CUARTO: Pedimos que la citación al demandado se haga en la siguiente dirección: Calle 1, Edificio Albatros, Torre I, piso 8, Apto 8-A, Urbanización Terrazas del Avila. Caracas,...
QUINTO: A fin de que resultemos justamente indemnizados, solicitamos se efectúe, la correspondiente INDEXACIÓN, de los montos correspondientes a la deuda por los gastos comunes vencidos,..."
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda, y ordenó la comparecencia de la demandada para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación. En esa misma fecha se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito.
Por diligencia 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase comisión al Tribunal competente de Primera Instancia del Estado Miranda, a través de EXHORTO de que fuese practicada la citación del demandado, y se le designase como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto por el Tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2003
En fecha 18 de febrero de 2004, los abogados NORIA ZURITA MEDINA y NILO PEÑA VARONIS, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO, consignaron escrito de contestación de la demanda, señalando: (folios 122 al 125).
"...Convenimos en los hechos alegados por los apoderados judiciales de la actora... ya que nuestro representado mantiene una deuda de las alícuotas de condominio desde el mes de enero del año 2001 y hasta la presente fecha, toda vez que se ha hecho imposible llegar a un convenimiento de pago con los que fungen y han fungido como administradores del Condominio del Conjunto Residencial "Los Delfines"... Igualmente convenimos, por ser cierto, que nuestro representado adeuda... la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VENTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.925.522,80)...
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad, lo alegado por los apoderados judiciales de la actora, al señalar que: ‘... nuestra representada... se ha mostrado orientada hacia la búsqueda de una solución equitativa, proponiendo formas de pago, pero siempre renuente a la actitud del propietario quien con una actitud rebelde pretende unilateralmente, derogar el cumplimiento de las normas vigentes...' Lo cierto es que nuestro representado siempre estuvo y está dispuesto a honrar sus obligaciones con el Condominio, pero, a la fecha, no tenía conocimiento, por ser el inmueble un apartamento vacacional, y en virtud de esta naturaleza, no es habitado con frecuencia por nuestro representado, acerca de la identidad de quienes conforman la Junta de Condominio, y pero aún, no tenía conocimiento sobre si ésta desempeñaba el rol de administradora del Edificio en cuestión... solicitamos a este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, declare cancelada la obligación correspondiente a los meses de condominio demandados, todo ello, con el fin de evitar posibles futuros cobros que pudieran intentarse en contra nuestro representado por otros administradores o Juntas de Condominios... Solicitamos declare que no hay lugar a los intereses legales calculados a la rata del tres (3%) mensual alegados por la actora... la condenatoria en costas y la indexación solicitadas, elementos éstos que no constituyen hecho sustancial para la decisión de la presente demanda... Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de no haber hechos controvertidos en la presente causa, salvo el falso alegato de contumacia que ha pretendido endosársele a nuestro representado, y parte del derecho a aplicar, erróneamente alegado por la actora, al señalar intereses legales calculados a la rata del tres (3%) mensual (Sic) en su escrito libelar en el CAPITULO V DEL PETITORIO, la condenatoria en costas y la indexación solicitadas, elementos éstos que no constituyen hecho sustancial para la decisión de la presente demanda, es que solicitamos, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar oportunidad para dictar sentencia.
Igualmente solicitamos que en el fallo definitivo sea ordenado el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal."
En fecha 6 de abril de 2004, el abogado JOSÉ BERROTERÁN presento escrito ACLARATORIA y escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, la cual el Tribunal de las causa la admite en fecha 13 de mayo de 2004. (folios 128 al 134).
En fecha 13 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe en la primera instancia. (folios 136 al 139)
En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia en donde PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que Cobro de Cuotas de Condominio derivados de ser propietario en propiedad horizontal del apartamento identificado con el Nro. D2-5-1, ubicado en la quinta planta del edificio Delfín II, que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al norte derecho de la vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, intentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO, asimismo se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.925.522,80), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de enero de dos mil uno (2001) a Septiembre de dos mil tres (2003) y como quiera que la citada cantidad ha sido consignada por el demandado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de intereses por mora en el pago de las cuotas señaladas en el punto primero de esta Resolución Judicial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indexación, fundada en la mora en el pago de las mismas cuotas de condominio. CUARTO: Ante el vencimiento reciproco se exime de cosas a las partes.
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada y la entrega del pago consignado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2005.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado JOSÉ A. BERROTERÁN, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de mayo de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto del día 21 de junio de 2005, y remitido el expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 285-2005 de esa misma fecha.
-. III .-
Para decidir, se observa:
Los únicos hechos controvertidos en la causa fueron la procedencia o no de los intereses moratorios reclamados en el libelo a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la procedencia o no de la indexación, y, aunque la parte demandada no lo negó expresamente, tampoco admitió la procedencia del pago de "los meses y sus respectivos intereses, que se generen a partir de la presente demanda.", a lo que se alude en el escrito de informes consignado ante esta Alzada.
Siendo así, no habiendo objeción respecto a los montos que se indican en los recibos de condominio, ni respecto a la cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio, y habiendo sido la parte actora la que recurrió de la decisión como consecuencia de que se negaron los dos primeros puntos anotados y se omitió todo pronunciamiento respecto al tercero, por aplicación del principio de la exhaustividad y del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, este Tribunal se limitará al análisis de la recurrida en cuanto se refiere sólo a dichos puntos.
En este orden de ideas, se observa que en su contestación, la parte demandada pretende no estar obligado al pago de intereses moratorios ni indexación, alegando que desconocía la identidad de la persona a quien debía realizar el pago; sin embargo, en el mismo escrito, Capítulo I, indica que "toda vez que se ha hecho imposible llegar a un convenimiento de pago con los que fungen o han fungido como administradores del Condominio del Conjunto Residencial ‘Los Delfines'."
Como se ve, ambas afirmaciones son contradictorias, porque decir que se le hizo imposible llegar a un convenio de pago es tanto como decir que hubo conversaciones; pero que fueron infructuosas, de modo que no puede sostenerse, a la vez, que se desconocía la persona a quien debía realizarse el pago, porque eso es tanto como decir que aquellas conversaciones se hacían con seres etéreos.
En ningún caso pueden valorarse los documentos que consignó la parte recurrente junto a su escrito de informes presentado en esta alzada, porque no se trata de documentos públicos, únicos admisibles en segunda instancia como medios de prueba, aparte del juramento decisorio y las posiciones juradas, como lo contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no es un obstáculo para decidir que es el demandado quien debe demostrar las gestiones que dice haber realizado para llegar al convenio, para evidenciar la mora del acreedor y que no dio lugar al juicio. Todo ello porque es quien alegue el que debe probar, y la mora accipiendi invocada, aunque con otras palabras, es un hecho nuevo sujeto a prueba. Tanto más, ante lo inverosímil de que durante un período de dos (2) años, a una persona le resulte imposible conocer el nombre del administrador del edificio a quien debe pagar sus obligaciones condominiales, y, sobre todo, porque reconoció en la contestación la totalidad de las sumas que se le reclamaron por concepto de capital. Ya que si lo que se le demandó por concepto de cuotas de condominio (excluyendo intereses) fue lo mismo que él consignó en el Tribunal conviniendo en la deuda, quiere decir que no había discrepancia respecto la procedencia de la deuda que se le cobraba. Si ello es así, como pareciera desprenderse de la circunstancia que en el mismo momento de la contestación de la demanda consignó el monto que por ese rubro se le reclamaba, entonces pareciera que ese acuerdo al que él se refiere no tenía ningún sentido. En definitivas, ambas partes estaban contestes en el monto de la obligación.
Pero es que, además, resulta un indicio que desfavorece la afirmación del demandado, la circunstancia de que las obligaciones que se reclaman no son letras de cambio sujetas a circulación y respecto a las que pudiera ser factible desconocer quién es su portador en un momento determinado, sino obligaciones de condominio que exigen, necesariamente, que al menos existan dos (2) condóminos; es decir, que haya una comunidad, donde cualquiera de los integrantes puede informar respecto a la identidad de la persona que lleva la administración del edificio, mucho más si, como se evidencia de la demanda, quien la interpone no es una administradora externa (una sociedad mercantil) a quien se hubiese encargado de la administración del edificio, sino el mismo Conjunto Residencial y donde, además, no sólo existen dos apartamentos, y por tanto dos copropietarios, como se deduce del hecho de que el del demandado está ubicado en un piso cinco, lo que no fue discutido en el juicio.
Por cierto, no necesita este Juzgador pronunciarse respecto a la procedencia de una demanda incoado por el "Conjunto Residencial", como si fuese una persona jurídica, en lugar de haber actuado la persona encargada de la administración, o, incluso, la propia Junta de Condominio, como lo establece o permite la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto ello no formó parte de tema decidido en la primera instancia, ni fue alegado por alguna de las partes, ni mucho menos se sometió al conocimiento de este Tribunal en el escrito de informes consignado en esta alzada. Si tal alegato se hubiese invocado, quizás debía declararse la falta de cualidad del Conjunto Residencial para intentar la acción. Sin embargo, ello no impide destacar, como se dijo, que de la circunstancia de que haya sido el Conjunto Residencial quien demandó, y no un administrador extraño, contratado por la comunidad, es un indicio de que no resultaba para nada dificultoso para el demandado conocer la identidad de la persona encargada de recibir los pagos del condominio.
Por ello, la procedencia de los intereses de mora por las cantidades reclamadas, es innegable, como en efecto así será decidido y calculado en esta decisión.
Respecto a la indexación, este Tribunal ha venido considerando, incluso en fallos recientes, que la misma sólo procede en las obligaciones de valor y no en las deudas de dinero o regidas por el principio nominalista, en los siguientes términos:
"... aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.
Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro."
Sin embargo, para el momento en que tales decisiones fueron dictadas, este Tribunal desconocía la existencia de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que aceptan la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, una de las cuales (Antonio Bucci Cavuoto, Vs. Filippo Panto Lapi y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000877), por su claridad, se transcribe a continuación:
"Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código "por no ajustarse a lo alegado y probado en autos", así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.
El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, si procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que "...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...". Y a continuación precisa, que "...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...".
Respecto a la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación a contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paul, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia ‘...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...', y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, ‘...siempre que el deudor haya entrado en mora...'
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la monea, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley".
En consecuencia, dicha interpretación es adoptada en la presente decisión, y será tomada en consideración para las decisiones futuras de este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se ordenará la corrección monetaria solicitada en el libelo.
Sin embargo, no es procedente la condena al "pago de los meses y sus respectivos intereses, que se generen a partir de la presente demanda", también solicitada en la demanda, porque las obligaciones del condominio futuras (con relación a la fecha de la demanda) no son líquidas, son indeterminadas, ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del edificio los cuales, en todo caso, están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad. De modo que en ningún caso el Tribunal puede condenar a una persona a pagar los recibos de condominio líquidados y exigibles, y los que se continúen generando.
Lo que sí puede acordarse es el pago de los intereses de mora por los recibos (rectius: obligaciones) de condominio líquidas y exigibles hasta el día de la demanda, y los intereses de mora que se continúen causando por esas mismas obligaciones, hasta el día de la decisión judicial; pero éstos proceden porque se conoce con precisión el monto exacto de la suma reclamada y la condenada a pagar. Sin embargo, como en el caso que nos ocupa, la parte demandada consignó en el Tribunal de la causa el monto íntegro del capital representado por los recibos de condominio que constituyeron el fundamento de la pretensión, los intereses de mora que en derecho debe pagar, deben satisfacerse únicamente hasta el día de dicha consignación.
Por lo tanto, el cálculo de los intereses de mora referidos deberá realizarse por cada una de las obligaciones de condominio que se fueron causando durante el período comprendido entre el mes de enero de 2001 hasta el día 6 de noviembre de 2003 (fecha de introducción de la demanda); más los que se causaron desde esta fecha hasta el momento en que produjo su contestación a la demanda (18 de febrero de 2004) y se consignó en el Tribunal de la causa el pago total de los recibos de condominio, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, discriminados de la manera como se detalla en el cuadro que se copia a continuación:
Monto de la cuota de condominio Vencimiento de cada cuota de condominio Interés diario de cada Recibo Total intereses de cada Recibo
Bs. 175.954,76 31/01/2001 Bs. 14,66 Bs. 16.319,80
Bs. 166.102,00 28/02/2001 Bs. 13,84 Bs. 15.018,39
Bs. 197.942,00 31/03/2001 Bs. 16,50 Bs. 17.385,91
Bs. 214.622,00 30/04/2001 Bs. 17,89 Bs. 18.314,41
Bs. 206.181,00 31/05/2001 Bs. 17,18 Bs. 17.061,48
Bs. 205.124,00 30/06/2001 Bs. 17,09 Bs. 16.461,20
Bs. 228.863,00 31/07/2001 Bs. 19,07 Bs. 17.775,03
Bs. 237.672,00 31/08/2001 Bs. 19,81 Bs. 17.845,21
Bs. 219.089,00 30/09/2001 Bs. 18,26 Bs. 15.902,21
Bs. 227.988,00 31/10/2001 Bs. 19,00 Bs. 15.959,16
Bs. 225.304,00 30/11/2001 Bs. 18,78 Bs. 15.208,02
Bs. 212.989,00 31/12/2001 Bs. 17,75 Bs. 13.826,54
Bs. 264.709,00 31/01/2002 Bs. 22,06 Bs. 16.500,19
Bs. 271.466,00 28/02/2002 Bs. 22,62 Bs. 16.287,96
Bs. 646.551,00 31/03/2002 Bs. 53,88 Bs. 37.122,80
Bs. 176.086,00 30/04/2002 Bs. 14,67 Bs. 9.670,06
Bs. 177.675,00 31/05/2002 Bs. 14,81 Bs. 9.298,33
Bs. 125.091,07 30/06/2002 Bs. 10,42 Bs. 6.233,70
Bs. 131.317,12 31/07/2002 Bs. 10,94 Bs. 6.204,73
Bs. 112.507,39 31/08/2002 Bs. 9,38 Bs. 5.025,33
Bs. 131.711,26 30/09/2002 Bs. 10,98 Bs. 5.553,82
Bs. 133.434,35 31/10/2002 Bs. 11,12 Bs. 5.281,78
Bs. 122.124,58 30/11/2002 Bs. 10,18 Bs. 4.528,79
Bs. 94.639,86 31/12/2002 Bs. 7,89 Bs. 3.265,08
Bs. 113.088,81 31/01/2003 Bs. 9,42 Bs. 3.609,42
Bs. 115.156,05 28/02/2003 Bs. 9,60 Bs. 3.406,70
Bs. 116.834,66 31/03/2003 Bs. 9,74 Bs. 3.154,54
Bs. 150.283,87 30/04/2003 Bs. 12,52 Bs. 3.681,95
Bs. 152.569,57 31/05/2003 Bs. 12,71 Bs. 3.343,82
Bs. 154.002,08 30/06/2003 Bs. 12,83 Bs. 2.990,21
Bs. 148.534,58 31/07/2003 Bs. 12,38 Bs. 2.500,33
Bs. 150.484,76 31/08/2003 Bs. 12,54 Bs. 2.144,41
Bs. 767.198,97 30/09/2003 Bs. 63,93 Bs. 9.014,59
Bs. 152.226,06 31/10/2003 Bs. 12,69 Bs. 1.395,41
Bs. 6.925.522,80 Bs. 357.291,28
-. IV .-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el proceso de cobro de bolívares incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ARANGUREN CARRERO, cuyos datos de identificación, tal como aparecen en las actas procesales, se hicieron constar con anterioridad en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO, a pagarle a la demandante la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.925.522,80), por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de 2001 hasta octubre de 2003, más TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.291,28) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, con base en el capital y en la fecha de cada uno de los recibos que representan la deuda, hasta el día 18 de febrero de 2004, cuando consignó contestó la demanda, reconoció la deuda de condominio y consignó el monto de las referidas cuotas en el Tribunal de la causa. Todo ello con motivo de su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº D2-5-1, ubicado en la quinta planta (5º) del Edificio Delfín II, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, situado al norte de la vía de la nueva avenida que da acceso a la urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Igualmente se le condena al pago del resultado de aplicar la indexación a las sumas adeudadas, discriminando el monto de cada uno de los recibos y el de los intereses respectivos, desde cada una de las fechas en que se hicieron exigibles, a cuyo efecto los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria que se ordenará realizar, deberán realizar los cálculos de cada recibo, individualmente, desde la fecha del mismo; es decir, desde que se hizo exigible y, en todo caso, atendiendo las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor.
Por virtud del vencimiento recíproco, ya que no se acordó la pretensión que perseguía la cancelación "de los meses y sus respectivos intereses, que se generen a partir de la presente demanda", cada parte queda obligada a soportar las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de octubre del año 2005
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:37 am)
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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