REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de octubre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadano Dr. ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 36.449.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENILDE DA SILVA y JOSÉ GONZÁLEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.477 y 6.488.637, respectivamente.

MOTIVO: Incidente en un procedimiento interdictal de obra nueva.

El querellante apeló de la decisión dictada en fecha 28 de enero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le acordó la prohibición de continuación de la obra nueva denunciada en el escrito contentivo de la querella; pero le solicitó fianza a los efectos de hacer efectivo dicho decreto.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron a esta alzada las copias certificadas conducentes para decidirlo, la cual, en fecha 17 de mayo del corriente, fijó el décimo día de despacho siguiente para recibir informe de las partes y el día 6 de junio el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó recabar del Tribunal de la causa la copia certificada de la diligencia de la apelación y la del auto que la oyó, las cuales fueron recibidas en fecha 29 de julio del corriente, razón por la cual, el día 1 de agosto del mismo año, el Tribunal difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendario.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El auto recurrido contiene los términos que se resumen a continuación:

"... el Querellante señaló en su escrito de Querella, que es propietario de un inmueble ubicado en..., que sus vecinos... propietarios del inmueble ubicado en el lindero sur, sin ningún tipo de permisología, consentimiento o autorización alguna, a mediados del mes de Abril del año en curso clandestinamente construyeron tres (03) columnas adosadas a la pared perimetral del lindero sur del inmueble de su propiedad, en toda contravención a la normativa legal que rige la materia, que de nada valieron conversaciones amistosas, esfuerzos de vecinos y amigos para que despegaran dichas columnas de la pared de su inmueble; que en fecha 30 de Julio del 2004, apoyados en una veintena de obreros construyeron una pared perimetral del lindero sur de su inmueble, que usaron su pared como andamio, que por la acción irresponsable del demandado, se produjo una filtración de agua y humedad en la pared de su propiedad comenzando a dañar la misma, aunado a constituir acceso de los delincuentes a su hogar, a quienes dijo, había sorprendido en dos oportunidades introduciéndose por la aludida platabanda al inmueble de su propiedad, que comenzaron a frisar su pared para servirse de ella.

En virtud de los hechos alegados, este Despacho... se trasladó al lugar indicado en la Querella y asistido de un profesional experto, pudo constatar mediante inspección que... siendo así, este Juzgado ante los hechos constatados y a tenor de lo dispuesto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO: SE PROHÍBE DE MANERA EXPRESA, a los ciudadanos BENILDE CELESTE DA SILVA DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ,... la continuación de la Obra Nueva de tres (03) columnas adosadas a la pared perimetral del lindero sur del inmueble propiedad del ciudadano: ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, y una platabanda apoyada en las referidas columnas y también adosada a la pared perimetral del lindero sur de dicho inmueble, que usaron como andamio.

A los efectos de hacer efectivo el presente Decreto, se exige a la parte Querellante constituir caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Cúmplase."

La parte actora no presentó ante esta alzada escrito alguno donde indicase las razones de su apelación; sin embargo, por virtud de la aplicación del principio conforme al cual sólo se admite la apelación en tanto y en cuanto se produzca un gravamen, en consideración a que la orden de paralización de la obra emanada del Tribunal, a petición del querellante, está acorde con su pretensión, este Juzgador debe asumir que la razón del recurso interpuesto fue la exigencia de la fianza que solicitó la decisión recurrida.

Ahora bien, la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

"Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716." (Subrayado del Tribunal)

De modo que no es contraria a derecho la fijación del monto de la caución realizada por el Tribunal de Primera Instancia, el cual actuó conforme a la previsión del citado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de enero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento interdictal de obra nueva incoado por el ciudadano ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, en contra de los ciudadanos BENILDE DA SILVA y JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma el auto dictado en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de octubre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm