REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de octubre de 2005
Años 195 y 146


PARTE ACTORA: Ciudadano FIRMO FERREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.056.900, representado por el abogado Guillermo Enrique De Los Ríos Alvarado, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.928.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 93-A Pro., representada por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.580.

MOTIVO: Impugnación de las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionistas de la demandada en fecha 28 de junio de 2004.

La representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 13 de junio del actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la prueba promovida por el apelante en el capítulo II del escrito respectivo, con fundamento en la circunstancia de que se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y no a través de la prueba de informes como afirma que lo pretende el apelante.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron las copias certificadas conducente a esta alzada, la cual, en fecha 14 de julio del corriente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada, el recurrente afirma que el auto recurrido cambió la calificación de su prueba, por cuanto él no promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del mismo Código. Esta afirmación la realiza sobre la base de que solicita que se oficie a las personas emisoras de los informes y comunicaciones que en originales ya cursan en los autos para que las certifiquen y ratifiquen. Y afirma que lo que se solicitó fue la ratificación en juicio.

Los términos utilizados por el recurrente para la promoción de la prueba, que transcribe en el indicado escrito de informes, fueron los siguientes:

8) Promuevo que se oficie a la Dirección del Hospital ‘DR. Rafael Medina Jiménez', Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, Dr. Juan José Rasines, Director Médico, para que certifique y ratifique el contenido del Informes Médico al cual se contrae la segunda parte del ordinal 3º de este escrito de pruebas. Así como también, se oficie al ‘Hospital San José', ubicado frente a la Plaza Padre Machado, entre calle Viaducto y calle Real de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, Jefatura de Emergencia, Dra. Stella Franceschi, para que certifique y ratifique el contenido del Informe Médico al cual se contrae la primera parte del ordinal 3º de este escrito de pruebas. Los cuales prueban la imposibilidad fisica del ciudadano Paulo Roque Cámara de asistir durante ese período en el cual estuvo hospitalizado en esas Instituciones Asistenciales, a la sede social de SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A., ubicada en Las Tunitas, frente a la Comisaría, Estado Vargas, para celebrar sesiones de Junta Directiva alguna.

9) Promuevo que se oficie al ciudadano Lic. Antonio Nelson De Freitas Pereira, cuya oficina se encuentra en el ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE PEREIRA DE FREITAS & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros Mezanina, Local 4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Comisario de la empresa SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A., para la fecha de la irrita convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios (sic) publicada en el diario Ultimas Noticias, el 15 de junio de 2004, para que certifique y ratifique el contenido de la Comunicación dirigida al ciudadano Firmo Ferreira Rodrigues, de fecha 28 de junio de 2004, a la cual se contrae el ordinal 6º de este escrito de pruebas. Hecho este que prueba la legitimación activa de Firmo Ferreira Rodrigues, en su condición de accionista minoritario, para intentar la Acción de Nulidad Absoluta de la Convocatoria de marras."

Ahora bien, aunque es cierto que en el escrito de promoción de pruebas el recurrente no invocó la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como para calificar el medio de "Informes de Terceros", tampoco aludió al artículo 431 del mismo Código para considerarlo prueba testimonial.

No necesariamente por el hecho de que hubiese utilizado el verbo "ratificar" podía llegarse a la conclusión de que estaba promoviendo la prueba testimonial, porque nada impide que una ratificación se realice mediante un escrito. Tampoco dijo en la promoción que lo que solicitaba era la ratificación en juicio; pero aunque así lo hubiese dicho, ello tampoco involucraba, necesariamente, que promovía la prueba testimonial, porque la ratificación escrita, realizada dentro de un proceso judicial, también sería una ratificación en juicio.

Sin embargo, en sus informes ante esta alzada el recurrente afirmó que lo que promovió fue la prueba testimonial y como quiera que en su escrito no estaba totalmente claro si la promovida era ésta o la de informes de terceros, ante aquella incertidumbre, el Tribunal de la causa no podía seleccionar cuál de las normas aplicar: Si la del 431 (ratificación en juicio de documentos privados por parte de los terceros que lo suscriben) o si la del 433, informes de terceros, de manera que para evitar suplir defensas o alegatos, no tenía otra alternativa que negar la admisión de la prueba, no tanto porque aludiese a documentos privados que constasen en autos, sino por la falta de claridad del promovente.

En este orden de ideas, quien este recurso decide desea aclarar que no comparte la opinión de la juzgadora de la primera instancia, de la que pareciera desprenderse que, según considera, la prueba de informes de terceros impone que en autos no aparezcan documentos a los cuales la misma se pueda referir; y no la comparte porque cuando la disposición contenida en el artículo que la regula (art. 433), señala que la prueba debe limitarse a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, implícitamente está permitiendo que la parte (si los tiene a su disposición) consigne en autos tales recaudos con el objeto de fortalecer la prueba de la que quiere prevalerse.


Este parecer no podrá conducir, en ningún caso, a que al recurrente se le admita la prueba como informes de terceros, porque en esta Alzada afirmó que la promovida fue la testimonial, de modo que será esa a la que tendrá derecho a su evacuación.

En efecto, como ante esta alzada el recurrente precisó que la que promovió fue la testimonial, en beneficio de su derecho a la defensa y en aplicación del principio dispositivo, se declarará con lugar la apelación en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada en fecha 13 de junio del actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, mediante la cual se negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II del escrito correspondiente, en el juicio incoado por el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRÍGUEZ, de impugnación de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2004, en la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A..

En consecuencia, se ordena la admisión de dicha prueba y la fijación de la oportunidad para las declaraciones testimoniales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas por la incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de octubre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:39 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm