REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 3 de octubre de 2005
Años 195 y 146
PARTE ACTORA: Ciudadana REINA BRITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.036.685, quien interpuso la solicitud a que se refiere esta causa por intermedio de la Dra. Soraya Salas Martínez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34, ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN IVÁN GUERRERO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.602.196, asistido de la Dra. Trina Meza Ling, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.650.
MOTIVO: Restitución de Guarda de los niños
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 27 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento con motivo del desistimiento realizado por la solicitante.
El recurso fue oído en un efecto y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 20 de septiembre del corriente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
El auto recurrido es del tenor siguiente:
"Vista la presente solicitud de Restitución de Guarda y recibida como ha sido de la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. SORAYA SALAS y formulada por la ciudadana REINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.643.933 y domiciliada en la Urb. Coromoto, Edf. Albitare 2002, Piso 14, Apto. 144, Maracay, Estado Aragua, actuando en representación de sus hijos, los niños (Sic), (gemelos) de tres (03) años de edad, interpuesta contra el ciudadano JUAN IVÁN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.602.196, así como los recaudos anexos a la misma. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Asimismo, por cuanto se evidencia al folio que antecede diligencia suscrita por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada SORAYA SALAS, mediante la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de que la ciudadana REINA BRITO manifestó su deseo de continuar la acción en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lugar donde ella reside, esta Juez Unipersonal DECLARA TERMINADO el presente procedimiento, ordena el cierre y el archivo del expediente. CUMPLASE."
Como se ve, el auto recurrido fue el auto de admisión de la pretensión, lo que sucede es que aparte de ordenar la entrada de la causa y la elaboración del expediente, sin ordenar el emplazamiento de la parte demandada, homologó el desistimiento del procedimiento presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien recibió la manifestación de la solicitante, en el sentido de que desea continuar la acción en los tribunales correspondientes a su domicilio, situado en el Estado Aragua.
Ni en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, ni con posterioridad, el recurrente señaló las razones que motivan su inconformidad con la decisión objeto de la impugnación. Este Juzgador considera que la primera parte del auto referido no puede haber sido la que motivó el recurso, por cuanto se trata de una providencia de mera sustanciación; es decir, no es esa porción la que pudiera contener el agravio correspondiente, de modo que sólo queda la parte relativa a la homologación del desistimiento, que se fundamentó en la manifestación de voluntad de la solicitante, quien dijo que continuaría el proceso ante los Tribunales del Estado Aragua, por cuanto se encuentra residenciada en esa dependencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene disposición alguna que regule lo relativo al desistimiento del procedimiento, de modo que deben ser aplicadas las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente las contenidas en los artículos 263 al 266 del mismo, una de las cuales (el Art. 265) admite el desistimiento del procedimiento sin necesidad de convenimiento del demandado, salvo que se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, que no es el caso que nos ocupa.
El carácter de orden público, irrenunciables, intransigibles, interdependientes e indivisibles de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no excluye la posibilidad de que en materia de guarda los padres decidan con cuál de ellos quedará mejor garantizado el interés superior de su descendencia, de modo que tratándose de una materia donde no están excluidas las transacciones, tampoco puede rechazarse el desistimiento del procedimiento de restitución de guarda que hubiesen iniciado; es decir, no es contrario a derecho.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Restitución de Guarda incoado por la ciudadana REINA BRITO, en contra del ciudadano JUAN IVÁN GUERRERO, cuyos datos de identificación se hicieron constar en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de octubre del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:16 am).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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