REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE: Nro. 9206

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: DAYANA ALMEIDA de TORRES y PEDRO JOAQUIN TORRES CHAVEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.385.340 y V.-11.640.958 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.221.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos DAYANA ALMEIDA de TORRES y PEDRO JOAQUIN TORRES CHAVEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.385.340 y V.-11.640.958 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.221.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2005, fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.


El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se observa, que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 11 de abril de 1997, contrajeron matrimonio los ciudadanos DAYANA ALMEIDA de TORRES y PEDRO JOAQUIN TORRES CHAVEZ, y que en el escrito de solicitud los ciudadanos DAYANA ALMEIDA de TORRES y PEDRO JOAQUIN TORRES CHAVEZ, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde el día 07 de febrero de 2003.

AL respecto el Tribunal observa:

Como se señaló anteriormente los solicitantes señalaron en el escrito de solicitud que su vida conyugal había sido interrumpida desde el día 07 de febrero de 2003. Ahora bien el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común…”, siendo que de autos se desprende que no ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo antes señalado, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del mismo, por lo que la presente solicitud no debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAYANA ALMEIDA de TORRES y PEDRO JOAQUIN TORRES CHAVEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,


Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham
LA SECRETARIA


Enid Chaparro Ugueto




En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
LA SECRETARIA


Enid Chaparro Ugueto


ED’AA/ECHU/af
Exp. N° 9206