REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


194° y 145°

EXPEDIENTE: Nro. 9215

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: GOLFREDO JOSE RESTREPO MEZA y MARIA ANASTACIA GARCÍA ESCALONA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.562.911 y V.-5.570.525 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PETRA JORGELINA GARCIA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.780.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos GOLFREDO JOSE RESTREPO MEZA y MARIA ANASTACIA GARCÍA ESCALONA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.562.911 y V.-5.570.525 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana PETRA JORGELINA GARCIA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.780.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 17 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio los ciudadanos GOLFREDO JOSE RESTREPO MEZA y MARIA ANASTACIA GARCÍA ESCALONA.

SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos GOLFREDO JOSE RESTREPO MEZA y MARIA ANASTACIA GARCÍA ESCALONA, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde hacía mas de cinco años y que no procrearon hijos.

En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GOLFREDO JOSE RESTREPO MEZA y MARIA ANASTACIA GARCÍA ESCALONA.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 17 de marzo de 1989.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,


Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham
LA SECRETARIA


Enid Chaparro Ugueto




En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
LA SECRETARIA


Enid Chaparro Ugueto


ED’AA/ECHU/af
Exp. N° 9215