REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: SERVICIOS REHUPOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro. 46, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.694.

PARTE QUERELLADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nro.5, tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS REVERON BOULTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.959.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp. N° 9279.-

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2005.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución efectuada, mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de Septiembre del mismo año, se procedió a su admisión y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Entidad, previa consignación por parte de la accionante de los documentos que la fundamentaba.
En fecha cuatro (4) de Septiembre del dos mil cinco (2005), fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, boleta de notificación dirigida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. En la misma fecha dejó constancia de la notificación de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., en la persona de su apoderado judicial abogado CARLOS REVERON.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre del dos mil cinco (2005), el Tribunal fijó el día cinco (5) de octubre, a las dos de la tarde (2:00 p.m), a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente Acción.
En fecha cinco (5) de octubre del presente año, oportunidad fijada para que se efectuara la audiencia oral, se hicieron presentes, el ciudadano JESUS GERARDO PEREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.902, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo Sociedad Mercantil SERVICIOS REHUPOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 46, Tomo 8-A; el ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964 procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la citada Empresa y, el ciudadano CARLOS REVERON BOULTON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.959, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, con posterior modificación en sus estatutos quedando anotada ésta última en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 27, Tomo 289-A Sgdo; Asimismo compareció la Dra. FANNY SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en materia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (encargada). Se dio inicio la audiencia y se le concedió a las partes intervinientes un lapso de cinco (5) minutos para su intervención así como un lapso de cinco (5) minutos para la debida contrarréplica. La parte presuntamente agraviada manifestó ,que la acción de amparo se había intentado en función que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., por vías de hecho no había dejado operar a la Empresa servicios REHUPOCA C.A., quien tenía un contrato desde hacía cinco (5) años y el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), le habían enviado una comunicación en la que le rescindía la autorización para Operar como Empresas de Servicios Portuarios, por violación a la ley de Ambiente y Ley de Trabajo, y que tales acusaciones se habían hecho sin que existiera un procedimiento y sin que se tomara en consideración que la Empresa SERVICIOS REHUPOCA, prestaba servicios a otras empresas; que ésta contaba con ciento cincuenta (150) trabajadores y sin expresarle que disposiciones había violado; que a SERVICIOS REHUPOCA, se le imputaba violaciones a la ley del Ambiente lo cual era imposible ya que a su representada no operaba con maquinarias. Seguidamente intervino la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y expuso que invocaba la accionante como fundamento de su acción de amparo la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con relación expresó que había sido jurisprudencia reiterada, que la acción de amparo no procedía por vías de hecho; en relación a las supuestas violaciones alegadas por la parte accionante indicó que su poderdante en virtud del decreto 1.316 estaba llamada a prestar un servicio público portuario bajo un régimen de concesión, que debido a ese régimen de concesión su representada gozaba con prerrogativas públicas tal como lo indicaba la Jurisprudencia patria, y al respecto citó y acompañó: en primer lugar sentencia del 13 de Julio de 2000, donde la Sala Político Administrativa reconocía las facultades de su poderdante para dictar actos de autoridad; asimismo invocó, las sentencias del 4 de Diciembre de 2003 y 19 de Diciembre de ese mismo año, pronunciadas al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo señaló que la rescisión del contrato se había seguido en atención al propio texto del contrato y en atención, a las distintas violaciones en que había incurrido la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A, entre ellas la ley del Trabajo y mencionó, el caso de los polizontes que murieron en una embarcación y eran trabajadores de la citada empresa. Asimismo, adujo que en distintas Jurisprudencias se habia establecido que cuando existía interés general no debía existir un procedimiento previo, pidió asimismo la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto no existía violación alguna de derechos constitucionales, ya que el interés general de su representada era satisfacer el interés colectivo y el beneficio de la nación; que existiendo un incumplimiento del contrato como la presunta agraviada lo reconocía, la presente acción no podía prosperar, ya que ella disponía de otros medios previstos en el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos. Acto seguido el Tribunal concedió a la presunta agraviada un lapso de cinco (5) minutos, para la contrarreplica e hizo su intervención de la forma siguiente: Indicó que en ningún momento se le había notificado a su representada la apertura de un procedimiento, puesto que no se les había permitido el acceso para ello; que se enteraron de la presencia de unos presuntos polizontes por declaraciones del Presidente de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL en la prensa local; que si era el caso por esa razón se le revocaba la autorización a su representada, quien violaba en todo caso la Ley del Trabajo era PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, quien no contaba con medidas de control de seguridad; que era PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A. quien no acataba la ley del Trabajo, ni con la Ley Orgánica de Previsión, Seguridad y medio Ambiente del Trabajo, cuando lo cierto era que su representada si cumplía con esta Ley y con todas las que le eran vinculantes; que era PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, quien no cumplía con la seguridad de sus instalaciones y existían las vías de hecho, ya que el PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, sin procedimiento previo, había tomado medidas arbitrarias contra su representada causándole daños tanto a ella como a terceras personas y seguía violentando la ley y la Constitución, ya que había procedido a notificar a todas las empresas a las cuales su representada le prestaba servicios que no contrataron ni mantuvieran relaciones comerciales con SERVICIOS REHUPOCA e igualmente, le estaba exigiendo a los trabajadores de dicha empresa, que debían renunciar a SERVICIOS REHUPOCA, si querían seguir trabajando en el PUERTO DEL LITORAL CENTRAL. Que todos estos hechos, violentaban la Constitución y las Leyes. Que en vista de la documentación presentada por la parte agraviante, quien decía había levantado una serie de procedimientos y notificado a SERVICIOS REHUPOCA le indicaba al Tribunal que ninguno de esos procedimientos les había sido notificado a la Empresa y se enteraba en esta oportunidad de la existencia de los mismos. Acto seguido se le concedió a la parte presuntamente agraviante un plazo de cinco (5) minutos para la contrarreplica. Quien negó que no se le hubiera notificado a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA la apertura del procedimiento, tal como se evidenciaba de los recaudos que acompañaba en copia simple y que ponía a la vista en original para su confrontación y que comprendían: A) Declaración de cumplimiento de la instalación portuaria como puerto seguro emanada del INEA; B) Decreto de concesión número 1.316, donde se otorgaba la concesión del Puerto de La Guaira; C) Decreto N° 2.908, donde se adscribía su representada al mismo; C.1) y C.2) investigaciones levantadas por la Gerencia de Inteligencia y Protección portuaria de su representada, D) Informe levantado por INPSASEL; E) Respuesta dada por el citado Organismo a su representada; E) Acción de Amparo intentada por el Sindicato Naviero contra su representada la cual cursaba actualmente en la Sala Constitucional y F) dos comunicaciones emanadas del Sindicato Naviero donde señalaban a SERVICIOS REHUPOCA como incumplidora de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente del Trabajo, por las constantes violaciones a la ley del Trabajo y a la Ley del Ambiente y pidió al Tribunal, se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo ya que la misma no procedía por vías de hecho. Por último acompañó cuatro (4) sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecía en la primera de ellas, que por vías de hecho no era admisible la acción de amparo; en la segunda, que cuando se atiendía al interés general no debe mediar un procedimiento previo; la tercera de ello, que en materia de amparo no le estaba dado al Juez Constitucional facultad para motivar su decisión en atención a la Ley y convenciones contractuales y la cuarta; que comprendía el alcance del derecho a la defensa. Solicitó que se dejara expresa constancia que la parte accionante en amparo no había traído a los autos prueba alguna que soportara la vía de hecho alegada como fundamento de su acción, ni las acusaciones que realizaba contra su representada en la audiencia. De la misma manera consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles donde explanaba detalladamente lo expresado por el en el acto.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Adujo la citada parte que su representada era una empresa establecida en esta localidad y estaba dedicada como objeto principal al suministro de personal, que prestaba servicios a otras empresas en la descarga y carga de buques, esencialmente en las operaciones portuarias, para lo cual poseía una autorización para operar como empresa de servicios portuarios identificada con las siglas y números PLC-ESP-072-2002, contrato que consecutivamente se había renovado, otorgada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., cumpliendo con todas las leyes y normativas legales vigentes, que regulaban su actividad u objeto social, así como la actividad portuaria, y en ese sentido respetaba y protegía la labor que desempeñaban sus trabajadores.
Que en fecha 18 de agosto de 2005, habían recibido la resolución signada con el Nro. PLC-PRE N° II27, suscrita por el ciudadano Mayor (AV) PEDRO MIGUEL ARROYO, en su carácter de Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., para notificar a la empresa que representaba que dicha administración portuaria había decidido dar por terminada a partir de esa fecha, la autorización para operar como empresa de servicios portuarios identificada con las siglas y N° PLC-ESP-072-2002, suscrita en fecha 22 de febrero de 2002, entre Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A.
Que con fundamento en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocando la situación prevista en el artículo 5 de dicha Ley, ejercía en nombre de su representada la acción de amparo contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el Mayor (AV) PEDRO MIGUEL ARROYO, en su carácter de Presidente de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., en razón que le había impedido a la empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., ejercer las labores que durante tres años había realizado con el permiso de las autoridades municipales y portuarias, cumpliendo con sus obligaciones de impuestos, configurándose con ello la imposibilidad de continuar con su actividad económica, y violándole además a su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 112 de la Constitución de la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referentes al derecho a la defensa y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica respectivamente.
En relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica señaló que la administración en este caso no podía desconocer, en la forma como lo había hecho que para la aplicación de las sanciones correspondientes a la Ley Orgánica del Amiente, La Ley Penal del Ambiente, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía al Ministerio Público Ejercer la acción civil y penal, a la jurisdicción ordinaria para los delitos ambientales, previo juicio, a la Procuraduría del Ambiente correspondía ejercer la representación del Ministerio Público en los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores de la Ley Orgánica del Ambiente; que correspondía al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ordenar la citación del empleador en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, y los Jueces de Primera Instancia en lo Penal (sic) serían los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que demostrado como estaba que una vez que la empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., había cumplido con todo el procedimiento establecido para la obtención de la autorización para operar como empresa de servicios portuarios identificada con las siglas y número PLC-ESP-072-2002, con sucesivas renovaciones, otorgadas por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., sin haber incumplido con lo contratado, al tratar de aplicar unas normas de leyes ambientales sin tener la competencia para señalar, ni aplicar sanciones y de igual manera al querer aplicar unos sedicentes reglamentos que no exhibían, citaban o reproducían en el acto administrativo, se observaba entonces la negación total por parte del organismo competente del ejercicio de la libre actividad económica de la recurrente en amparo constitucional.
Que al momento que el ciudadano Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO, en su carácter de Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., notificó a la empresa que representaba de la terminación de la autorización para operar como empresa de servicios portuarios identificada con las siglas y número PLC-ESP-072-2002, a partir de la fecha 18 de agosto de 52005, le había causado serias lesiones a la misma, en virtud que ello había traído como consecuencia innumerables reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo, ya que su representada era una empresa de suministro de personal, que prestaba servicios a otras empresas en la descarga y carga de buques, obreros que sobrepasaban las cien personas que dependían de las operaciones portuarias, violándole así el ejercicio de la libre actividad económica, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que habiendo quedado desvirtuada la responsabilidad ambiental-penal de la empresa accionante en los mencionados sucesos y no sometiéndole a un procedimiento, se les había colocado en una situación contraria al derecho a la presunción de inocencia, fundamentando erróneamente su decisión de sancionarlos sobre la base de un principio ajeno al sistema constitucional, la presunción de culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
En lo concerniente al derecho al Debido Proceso y a la Defensa, señaló que se había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa (sic), por cuanto el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO, en su carácter de Puertos del Litoral Central S.A., había aplicado la normativa legal y reglamentaria, en forma arbitraria y por demás diligente, para la aplicación de las sanciones correspondientes a la Ley Orgánica del Ambiente, La Ley Penal del Ambiente, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y estaba previsto en cada caso que no correspondía a la presunta agraviante, sino al Ministerio Público, ejercer la acción Civil y Penal; Procuraduría del Ambiente ejercer la representación del interés público en los procesos civiles y administrativos; al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, ordenar la citación del empleador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; y a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal la aplicación de la pena de prisión contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que frente a la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, o vía de hecho de dicha administración, que dictó una terminación de una autorización legalmente concedida y además rescindir un acta de registro sin un procedimiento contradictorio que lo precediera, resultaba evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, de la Constitución.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Antes las defensas opuestas por la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de tener lugar la Audiencia Oral y Pública, pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos encontrándose dentro del plazo previsto para ello y al respecto observa:
Se ha establecido que el proceso de amparo tiende a restablecer la situación jurídica infringida , la cual no es otra que devolver al accionante el pleno goce de su derecho constitucional lesionado.-
En el presente caso, tenemos tal como se señaló que la accionante alegado como fundamento de la acción incoada, que se le han vulnerado sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, consagradas en la normativas contenida en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL sin la existencia de un procedimiento previo en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año, había decidido dar por terminada a partir de la citada fecha, la autorización para operar como Empresa de servicios portuarias identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002).-
En lo que respecta a ello se observa:
Mediante sentencia pronunciada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros… "
De la misma manera, la citada Sala en sentencia dictada el día cuatro (4) de Julio del dos mil (2000), dispuso lo siguiente:
| "…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…. "
De modo pues, debe entenderse de acuerdo a lo antes señalado, que para poderse declarar la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe constatarse en este caso, como así lo estableció la citada Sala, en sentencia de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), los siguientes aspectos esenciales :
1°) Que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o,
2°) Que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.-
Ahora bien, examinadas las actas del proceso y los medios de prueba traídos a los autos tenemos, que fue acompañado a los autos por la accionante copia simple de comunicación distinguida bajo el N° PLC- PRE 1127 de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), en la que se aprecia que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. , S.A., en la persona de su presidente ciudadano Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO, le notificó a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., la decisión de dicho Instituto de dar por terminada a partir de la citada fecha, la Autorización para operar como Empresa de Servicios Portuarios identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002); medio de prueba que no fue impugnado por la Representación Judicial de la presunta agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., por lo que es apreciado por el Tribunal como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Que igualmente la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo en fecha cinco (5) de Octubre del año en curso, la Audiencia Oral y pública, trajo a los autos para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante los siguientes medios de prueba: ) Declaración de cumplimiento de la instalación portuaria como puerto seguro emanada del INEA; B) Decreto de concesión número 1.316, donde se otorgaba la concesión del Puerto de La Guaira; C) Decreto N° 2.908, donde se adscribía su representada al mismo; C.1) y C.2) investigaciones levantadas por la Gerencia de Inteligencia y Protección portuaria de su representada, D) Informe levantado por INPSASEL; E) Respuesta dada por el citado Organismo a su representada; E) Acción de Amparo intentada por el Sindicato Naviero contra su representada la cual cursaba actualmente en la Sala Constitucional y F) dos comunicaciones emanadas del Sindicato Naviero donde señalaban a SERVICIOS REHUPOCA como incumplidora de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente del Trabajo, por las constantes violaciones a la ley del Trabajo y a la Ley del Ambiente, los cuales son apreciadas por el Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la presunta agraviada.-
Examinada los medios de pruebas aportados por la presunta agraviante observa el Tribunal, que no fue acompañado por ésta medio de prueba alguno que conlleve a demostrar que con anterioridad a la comunicación que se le remitiera a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., bajo el número PLC- PRE 1127 de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), en la que se le notificó a a dicha Empresa la decisión de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., de dar por terminada a partir de la aludida fecha, la Autorización para operar como Empresa de Servicios Portuarios identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002); se le hubiese notificado a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA, la existencia de cualquier procedimiento en el cual hubiesen acudido para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimaran conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.-
Que siendo así y por cuanto constituye deber de la Administración, notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual puedan verse afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen convenientes para su defensa, ya que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, considera este Sentenciador que la presente acción de Amparo debe prosperar.- Así se decide,.
Por las razones que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional l interpuesta por la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., contra la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., plenamente identificados en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se PROHIBE a la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., que ejecute cualquier acto u orden que impida a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., realizar sus actividades y ello conlleva a no impedir el libre acceso a las instalaciones del Puerto de La Guaira, a los trabajadores de la citada Empresa.-
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que este mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la Autoridad.
CUARTO: Se exime de costas a la agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., ante la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005).-Años 195° y 146°.-
EL JUEZ,


DR. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.- LA SECRETARIA,


ENID CHAPARRO UGUETO.-


En la misma fecha se publicó y Registró el anterior fallo siendo la una de la tarde con treinta minutos (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,


ENID CHAPARRO UGUETO.-