REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°
PARTE ACTORA: PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.609.728 y 2.903.156, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ANDUEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.599.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP: 5305
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 3/4/2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 09/5/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
La parte actora promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el tribunal y éstas no se evacuaron.
Ambas partes presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que son comuneros de una propiedad proindivisa, representados en unos derechos Sucesorales, conformados por unas bienhechurías, ubicadas en el sector el Desvío, Calle Real de Pariata y que están representados en una casa de habitación marcada con el N° 59 y local comercial marcado con el N° 60, cuyos derechos comparten con el ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, quien no es heredero sino un tercero copropietario y otros herederos legítimos;
2. Que desde que el ciudadano Ramiro Figueira, adquirió los derechos dejó de pagar un convenio de uso de usufructo por estar en posesión y goce del inmueble hereditario a ellos, no así con los demás herederos, a quienes les paga regularmente;
3. Que en vista de ello se vieron precisados a demandarlo, según consta en expediente que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue convenido en su etapa final, donde canceló una parte de la suma demandada, quedando un remanente de 31 meses que correspondían a los meses de junio a diciembre de 1998, todo el año 1999 y todo el año 2000, quedando pendiente el año 2001 ya que se requiere la cancelación de la suma pendiente para firmar un nuevo convenio de uso del derecho;
4. Que a pesar de las conversaciones para que se ponga de acuerdo y cancele el remanente que quedo pendiente de la demanda que fue incoada en su contra por cobro de bolívares y de la cual solamente canceló la suma de Bs. 1.193.144, se ha hecho imposible que el demandado les pague el remanente el cual asciende a la cantidad de Bs. 620.000,
5. Que por todas las razones expuestas demandan al ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, para que convenga en cancelar la suma reclamada y adeudada y reconocida por él, es decir, la suma de Bs. 620.000, más los conceptos extrajudiciales y las cosas y costos y en caso contrario sea condenado a ello; igualmente reclaman los intereses.
Acompañados los recaudos respectivos, el 6/7/2001, se admitió la demanda.
Practicada la citación personal del demandado, éste dentro de la oportunidad legal para ello dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad, en lo que respecta a los demandantes, ya que el ciudadano JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, vendió la totalidad de sus derechos y acciones que había heredado de su padre al ciudadano MARTIN HERNANDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado y su respectiva aclaratoria debidamente autenticada, los cuales acompaña;
2. Que posteriormente esos derechos y acciones le fueron vendidos por el ciudadano Antonio Martín Hernández, según consta de documento debidamente protocolizado el cual acompañan;
3. Que en lo que respecta a la ciudadana PROVIDENCIA CAUTERUCCE, tampoco es su deudor, por ser tal y como lo señalan en su demanda comuneros; además ambos comparten el uso y disfrute del bien adquirido;
4. Que se desprende del expediente que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que la demanda fue estimada en Bs. 1.193.114, monto que fue depositado en dicho tribunal y en el folio 109 expresa la parte actora que toma como finiquito la cantidad mencionada, de la deuda reclamada, no quedando a deber absolutamente nada, ya que ese juicio pasó a ser cosa juzgada;
5. Impugnó los documentos acompañados con el libelo y tachó de falsa la aclaratoria de fecha 3/3/99, anotada bajo el N° 21, Tomo 17, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, Tacha ésta que el Juzgado Tercero de Municipio el 3/4/2002, declaró Con Lugar y contra la cual se ejerció recurso de apelación, conociendo en alzada este Juzgado, quien confirmó la mencionada decisión declarando falso el documento tachado.
Pruebas de la parte actora:
1. Reprodujo el merito favorable de autos;
2. Documentales;
3. Testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el merito favorable de autos;
2. Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales;
3. Copia certificada del expediente de Receptoría Administrativo N° 787 de fecha 04/4/2000, signada con el N° 0453 de fecha 2/8/2001, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas;
4. Copia de Resolución N° 2097 de fecha 07/7/95, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento del expediente administrativo N° 202-DV;
5. Impugnó los documentos acompañados en copia simple por su contraparte, así como los que corren a los folios 142 al 152, ambos inclusive, ya que dichos recibos no emanan de ella.
Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia, pero como PUNTO PREVIO se pronunciará con respecto a la falta de cualidad para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.
En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está.
Ya ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En el caso de autos tenemos, que la representación del accionado alegó la falta de cualidad del ciudadano JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, para intentar el presente juicio, pues vendió los derechos que le correspondían sobre la herencia que le dejara su padre al ciudadano ANTONIO MARTÍN HERNANDEZ, quien a su vez se los vendió a él - JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA - tal y como se desprende de los documentos acompañados a los autos que corren insertos a los folios 124 al 136 ambos inclusive, documentos éstos que no fueron desconocidos, tachados e impugnados por la parte actora, siendo así, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que el mencionado ciudadano no tiene cualidad para intentar el presente juicio por no poseer la propiedad que se acredita sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la falta de cualidad alegada con respecto a la ciudadana PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO, observa esta juzgadora que el alegato sostenido por la parte demandada relativo a que son comuneros de la misma propiedad, no encuadra dentro del análisis anteriormente realizado referente a la falta de cualidad y legitimación para actuar en determinado proceso, por lo que dicho alegato no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior procede esta juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
El hecho controvertido en el presente proceso, es si el demandado ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, adeuda cantidad alguna a la ciudadana PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO.
Ese es, pues, el objeto a decidir.
A los fines de determinar este hecho esta sentenciadora observa:
La parte actora a los fines de sustentar sus alegatos, promovió determinadas pruebas, entre ellas:
a. Cartas misivas remitidas por la ciudadana Omaira Andueza al demandado;
b. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio Martín Hernández y José Candido Gómez y José Figueira;
c. Copia certificada de expediente que cursó en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
d. Original al Carbón de varios recibos;
e. Copia fotostática de Planilla Sucesoral;
f. Copias fotostáticas de certificados de liberación;
g. Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre RAUL CAUTERUCCE BARRETO y VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO con ANTONIO MARTIN HERNANDEZ;
h. Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO MARTIN HERNANDEZ y José Firmino Candido Gomes Granito;
i. Copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos ANTONIO MARTIN HERNANDEZ y ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ, expedida por el Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
Conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por cuanto los documentos referidos a: Cartas misivas remitidas por la ciudadana Omaira Andueza al demandado, Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO MARTIN HERNANDEZ y JOSÉ FIRMINO CANDIDO GOMES GRANITO, emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, correspondía a la actora ratificar los mismos a través de la prueba testimonial, lo cual no sucedió, por ende, no se le otorga valor probatorio a los mencionados documentos y se desechan del juicio. Y así se declara.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio Martín Hernández y José Candido Gómez y José Figueira ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, si bien es cierto la misma no fue tachada ni desconocida por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello, no se le otorga valor probatorio alguno, pues nada aporta al presente juicio de Cobro de Bolívares. Y así se declara.
Copia certificada de expediente que cursó en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por el adversario, pero de su lectura se evidencia que en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursó juicio de Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO contra los ciudadanos ANTONIO MARTIN HERNANDEZ y JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, en el cual el ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA consignó la suma demandada, es decir, Bs. 1.193.144, monto éste que aceptó la parte actora, otorgando el correspondiente finiquito, homologando el tribunal el acuerdo, terminando el juicio el 23/11/2000, existiendo en relación a dicha causa la cosa juzgada, por ende, no existe nada que analizar en relación a la citada causa. Y así se declara.
Original al Carbón de varios recibos, dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por el adversario, sin embargo no aportan nada al presente juicio, pues son de años anteriores a los reclamados como insolutos por la demandante, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del juicio. Y así se declara.
Copia fotostática de Planilla Sucesoral, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por el adversario, pero no se le otorga valor probatorio alguno, pues no aporta nada al presente juicio. Y así se declara.
Copias fotostáticas de certificados de liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, las cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por el adversario, pero no se les otorga valor probatorio alguno, pues no aportan nada al presente juicio. Y así se declara.;
Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre RAUL CAUTERUCCE BARRETO y VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO con ANTONIO MARTIN HERNANDEZ; si bien es cierto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello, no se le otorga valor probatorio alguno, pues nada aporta al presente juicio de Cobro de Bolívares. Y así se declara.
Copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos ANTONIO MARTIN HERNANDEZ y ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ, expedida por el entonces Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; ; si bien es cierto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello, no se le otorga valor probatorio alguno, pues nada aporta al presente juicio de Cobro de Bolívares. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se observa, que ésta no logró demostrar que entre ella y el demandado existía un convenio de uso de usufructo sobre unos derechos sucesorales representados en unas bienhechurías, pues alegó que en el juicio que curso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte demandada le pagó la suma de Bs. 1.193.144, quedando pendiente 31 meses y de la lectura del acuerdo suscrito se evidencia que la parte actora le otorgó un finiquito por haber recibido el monto adeudado,no constando que haya quedado pendiente remanente alguno, además con las demás probanzas tampoco quedó demostrada la deuda que demanda como insoluta, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción por Cobro de Bolívares, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 3/4/2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, y SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO, alegada por la parte demandada para intentar el presente juicio, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.609.728 y 2.903.156, respectivamente contra JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.599.407.
CUARTO: Queda confirmado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante, por haber resultado vencida.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)
EXPEDIENTE N° 5305
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES