REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°
PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.599.407.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIO MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526.
PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.609.728 y 2.903.156, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA ANDUEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD
EXP: 5305
Corresponde conocer a este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la representación de los ciudadanos PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO contra la decisión dictada el 3/4/2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 09/5/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, entre otros, lo siguiente:
1. Que tachaba de falsa la aclaratoria de fecha 3/3/99, anotada bajo el N° 21, Tomo 17, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas,
2. Posteriormente formalizó la Tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil;
3. Que los motivos de la Tacha son que el contenido del citado documento perjudica enormemente a su representado y no concuerda con el documento real y autentico de fecha 03/3/99, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 21, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
4. Que el documento del cual está formalizando la tacha no está inserto en el Libro de Autenticaciones, Principal ni Duplicado y por supuesto tampoco está foliado, y ni es original, ni copia certificada;
5. Sustentó la Tacha en el artículo 1380 del Código Civil y siguientes y la fundamentó en la Copia Certificada del documento original que esta inserto en el Libro Principal y el Duplicado de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03/03/99, anotado bajo el N° 21, Tomo 17, foliado con los números 47 y 48, el cual consignó.
La representación de los ciudadanos PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, insistió en la validez del documento y alegó lo siguiente:
1. Que insiste en la validez del documento por considerar que el mismo fue aceptado, firmado y presentado voluntariamente por las partes el ciudadano José Cauterucce Cruzco y el finado Antonio Martín Hernández con la finalidad de cancelarle el monto de los frutos o usufructo por el goce y uso del derecho que le pertenece al señor José Cauterucce C. de las bienhechurías heredadas de su madre;
2. Que el documento aparece en la nota de autenticaciones presentado en la misma fecha, otorgado bajo el mismo folio y anotado bajo el mismo número, al igual que liquidado bajo el mismo número de planilla del documento que fue presentado en copia certificada como autentico por los demandados;
3. Que no es responsabilidad de sus representados si el documento tachado no aparece fotocopiado o insertado en los Libros de Autenticaciones, eso es responsabilidad de los funcionarios de Notaría, pues cumplieron con los requisitos y pagó los aranceles correspondientes para tal fin;
4. Que si confrontan los dos documentos se pueden dar cuenta que el presentado por la parte demandante está redactado en forma poco clara y adolece de varias fallas, ya que como aclaratoria debería ser presentado ante el Registro Subalterno donde se verificó la venta; Porqué no se ha registrado, ni consta en el texto de la nota de autenticaciones que se presentó la Planilla Sucesoral donde constan los derechos que supuestamente se vendieron y que la tuvo a la vista el funcionario público que dio fe del acto.
El 31/1/2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de abrir por auto expreso la causa a pruebas y le otorgara a las partes el lapso de ocho (8) días de Despacho para ello y ordenó la notificación del Ministerio Público.
Ambas partes promovieron pruebas.
El 20/3/2002, el mencionado Juzgado Practicó Inspección Judicial promovida por el ciudadano José Ramiro Figueira Correia en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas.
El 3/4/2002, se dictó sentencia y se declaró Con Lugar la Tacha Incidental de Falsedad propuesta por el demandado.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El punto a dilucidar en la presente incidencia es si el documento acompañado junto con el libelo de demanda por los ciudadanos PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, es falso, tal y como lo manifiesta el ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA – demandado -.
A tal fin, procede esta juzgadora a analizar la Inspección Judicial cursante a los folios 63 y 64 del presente expediente, y al respecto observa:
En la citada Inspección la cual no fue tachada por la actora, por lo que se le otorga plano valor probatorio, la Juez del a quo manifestó que tuvo a la vista el Libro de Autenticaciones Principal y Duplicado, Tomo 17, año 1999 llevado por la Notaría Pública Primero del Estado Vargas, y que confronto dichos Libros con el documento tachado de falso que corre inserto a los folios 7 y su vuelto y 8 del Cuaderno de Tacha y solicitó se le expidiera copia certificada, lo cual acordó la Notario.
De la confrontación de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, con la copia certificada acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, observa esta juzgadora que este último no se corresponde con el inserto en el Libro de Autenticaciones, Tomo 17, año 1999, folios 47 y 48 de fecha 03/03/99, anotado bajo el N° 21 y que acompañó el demandado. Y así se declara.
Alega entre otros argumentos la apoderada de los ciudadanos PROVIDENCIA CAUTERUCCE BARRETO y JOSE CAUTERUCCE CRUZCO, que: “no es responsabilidad de sus representados si el documento tachado no aparece fotocopiado o inserto en los libros de autenticaciones, ya que es responsabilidad de los funcionarios de la Notaría; que su mandante cumplió con los requisitos y pago de los derechos arancelarios correspondientes”.
En tal sentido considera esta juzgadora que se hace necesario aclarar la distinción entre el error de hecho y el error de derecho, que componen la situación jurídica planteada en concreto en el caso de marras. Siendo el derecho el elemento que constituye la premisa mayor y que derivó el motivo de impugnación de la presente Tacha, siendo en todo caso el argumento esgrimido por dicha apoderada a un error o vicio de tal trascendencia que derivó en agravio, lo que en definitiva implica que, de haber sucedido la omisión demandada, creó en derecho un vicio de tal naturaleza que hace que la acción de Tacha Incidental propuesta por el ciudadano JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA, debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En relación a los demás argumentos sostenidos por la parte actora, considera inoficioso esta juzgadora emitir un pronunciamiento, pues el punto debatido, como anteriormente se dijo, era determinar si el documento acompañado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, era falso. Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 3/4/2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Tacha Incidental de falsedad propuesta por la parte demandada – JOSE RAMIRO FIGUEIRA CORREIA – del documento autenticado en fecha 03/03/99, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda y como consecuencia de ello se declara Falso y sin ningún valor probatorio, el documento cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de tacha.
TERCERO: Queda confirmado el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante, por haber resultado vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)
EXPEDIENTE N° 5305
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES