REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
1. Cursa a los folios 135 al 137, de la primera pieza del Expediente, auto de fecha 02/07/04, mediante el cual se admitió la demanda mediante el procedimiento previsto para los juicios ordinarios;
2. Mediante diligencia presentada en fecha 28/02/05, cursante al folio 188, el Abogado NELSÓN BARAZARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de sus representados y consignó el Poder que acredita su representación;
3. En fecha 04/04/05, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en el Ordinal 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las nombradas, relativa a la Ilegitimidad de la Persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
4. Mediante escrito de fecha 12/04/05, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, señalando los alegatos pertinentes a su subsanación o corrección del defecto u omisión invocados por la demandada; asimismo, contradijo la previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del mencionado Artículo 346, por lo que se debió aperturar una articulación probatoria, cuya incidencia debería ser decidida por el Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 352 de nuestro ordenamiento jurídico;
5. Mediante diligencia de fecha 17/05/05, la parte actora presente escrito de pruebas relativas al juicio principal y no a la incidencia, como debió haber sido;
6. En virtud de la subsanación realizada a la previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a éste Tribunal pronunciarse sobre la previa opuesta relativa al Ordinal 11° del mencionado artículo, sin que lo haya hecho, siendo así, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.


Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza al acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En tal sentido, las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 12 de Abril de 2005, exclusive, día en que la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, y de contradicción a la previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del mencionado Artículo 346. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wendy.
Exp. N° 5898.