REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Octubre del 2005.
195º y 146º
Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por la ciudadana CARMEN SUSANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.452.201, debidamente asistida por la abogado ROSAURA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.614, el Tribunal observa:
Expone la presentante en su escrito lo siguiente:
1. Que para el año 1.974, interpuso por ante éste Tribunal demanda de divorcio signada con el Nº 1.413, contra su cónyuge AGUSTIN HAROLD SALINA BALLENILLA.
2. Que solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual estaba constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida, situado en el palmar Este, parcela 8, manzana AU-1, Avenida Montecarlo y Constanza, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (Hoy Estado Vargas), el cual formaba parte de la comunidad conyugal existente.
3. Que posteriormente desistió de dicha demanda y el Tribunal dictó auto suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se dio por terminado el juicio y se ordenó oficiar según oficio Nº 42, al ciudadano Registrador Subalterno .
4. Que para el año 75, nuevamente interpuso demanda de divorcio, la cual cura por ante éste Tribunal signada con el Nº 2247, contra su cónyuge, donde igualmente procedió a solicitar la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
5. Que dicho juicio transcurrió hasta la sentencia definitiva de divorcio, en fecha 23 de Enero de 1.975.
6. Que en fecha 06 de Febrero de 1.976, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal existente entre ellos.
7. Que solicitaron se homologara el convenimiento y se les expidiera copia certificada del escrito.
8. Que se ordenó expedir copias certificadas manuscritas de esa diligencia, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador competente.
9. Que es el caso que ninguno de los dos oficios remitidos a la oficina Subalterna donde se ordenaba el levantamiento de la medida existente nunca fue entregado.
10. Que procedió a realizar la solicitud de los mencionados expedientes los cuales se encuentran en los Depósitos de la panamericana, siendo de difícil acceso la localización de los mismos.
11. Que es por lo que solicita la reconstrucción de los oficios con la ayuda del libro diario a los fines de que se levante la medida que pesa sobre el inmueble.
Ahora bien, de la revisión del libro diario, llevado por éste Tribunal en fecha 01-01-74 al 09-07-74, se observa en la página 26, que hay una nota signada con el Nº 10, la cual dice textualmente: Exp. 1413.- Dictó auto el Tribunal suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmueble de la sociedad conyugal, se de por terminado el juicio y se archive el expediente y se oficio bajo el Nº 42 al ciudadano Registrador Subalterno del Departamento Vargas.
Igualmente se observa en el libro diario llevado en fecha 01-01-76 al 22-04-76, que hay una nota signada con el Nº 14, que dice así: En el Exp. 2247. Se dictó auto homologando la liquidación de la comunidad de bienes hecha por los cónyuges. Se ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio y el oficio al Registrador competente.
En consecuencia, éste Tribunal por lo anteriormente narrado, ordena oficiar al Registrador Subalterno del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), participándole lo formulado por la ciudadana CARMEN SUSANA DIAZ, en la presente solicitud, asimismo de lo que se evidenció de los libros diarios llevados por éste Tribunal en las fechas anteriormente mencionadas.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el oficio conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA