REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 5855-2.004.

SOLICITANTES: EDWIN ARQUIMEDES ARIZA PEREZ Y GLADYS COROMOTO BONILLA GONZALEZ.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos: EDWIN ARQUIMEDES ARIZA PEREZ Y GLADYS COROMOTO BONILLA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.225.769 y 16.380.251, respectivamente, debidamente asistidos en el acto por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia DR. HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2004, luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 17 de Octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos EDWIN ARQUIMEDES ARIZA PEREZ Y GLADYS COROMOTO BONILLA GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde que se declaró la separación de cuerpos entre ellos sin que hubiere reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 23 de Marzo de 2.004, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 17 de Octubre del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: EDWIN ARQUIMEDES ARIZA PEREZ Y GLADYS COROMOTO BONILLA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que lo unía, contraído el día 29 de Abril de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
AÑOS: 195° de la Independencia y l46° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

ATA./YP./ys.-
EXPEDIENTE Nº 5855
SENT. Definitiva.