REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
EXPEDIENTE N° 6350.

SOLICITANTES: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.037.321 Y 4.566.898, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En fecha 20 de Junio de 2005, los ciudadanos: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.037.321 Y 4.566.898, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIVI ADRIANA FRENCH MEDINA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.817, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON
Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Asimismo partida de nacimiento de su única hija de nombre YENICE ALEJANDRA AVILA LOPEZ. (FOLIO 7)
Admitida la solicitud en fecha 29 de Junio de 2005, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2005.
El 05 de octubre del 2005, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, solicitó se declare con lugar, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA.
En fecha 21 de octubre de 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1987, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada (folio 6.)
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (5) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron una sola hija de nombre YENICE ALEJANDRA AVILA LOPEZ, la cual actualmente es mayor de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, procédase a la liquidación de bienes.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ELSIE ALIDA LOPEZ DE AVILA Y JULIO CESAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.037.321 Y 4.566.898, respectivamente , contraído el día 22 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005)


AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA. LA SECRETARIA ACC,

YANIRA SALAZAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YANIRA SALAZAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
ATA/YP/Malyuri.
Exp. N° 6350