REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Vista la anterior demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: OLIS JOSEFINA NARVÁEZ DE SALAZAR y MIGUEL ANGEL SALAZAR LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.996.134 y V-3.891.591 respectivamente, debidamente Asistidos por la Abogado LUSMILA J. NAVARRO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.547, contra la persona jurídica ASEYRECA VIAJES Y TURISMO C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 78-A, representada por su Presidente, ciudadano: EDGAR LA CRUZ ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.063, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…El 28 de noviembre del año 1.996, se conviene por escrito con la persona jurídica ASEYRECA VAJES Y TURISMO C.A., a través de su representante, el ciudadano Edgar de la Cruz Alastre, portador de la cédula de identidad número V-6.037.063 el arrendamiento de un inmueble. Dicho inmueble es de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicado en la parcela “N”, en la calle La Lagunita, Dependencia Federal Archipiélago de los Roques, Isla el Gran roque, Estado Vargas. El cual se encuentra ocupado en la actualidad por dicho inquilino, en calidad de arrendatario, y desde la fecha indicada el ciudadano en cuestión se encuentra a titulo precario…”; (SIC)

“…Ahora bien, por cuanto el arrendatario, ha dejado de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2003, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) cada uno, que esta obligado y en consecuencia ha incumplido con una de las obligaciones fundamentales que le impone la relación arrendaticia, y por consecuencia, sin ningún canon de arrendamiento por dichos privilegios, se niega ha hacerme entrega del bien inmueble arrendado; es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a), e) y f), de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para: DEMANDAR, con el efecto: DEMANDO EL DESALOJO del inmueble arrendado, a la compañía ASEYRECA VAJES Y TURISMO C.A., anteriormente identificada, y en consecuencia para que ésta convenga, y de no ser así a ello sea condenada y obligada , a hacer entrega inmediata del inmueble anteriormente mencionado, que ocupa en calidad de ARRENDATARIA, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió; y totalmente desocupado de bienes y personas, así mismo, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la solicitud de desocupación, el pago de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la empresa ARRENDATARIA durante el período de arrendamiento, y las costas procesales del presente juicio, las cuales desde ya protesto…” (SIC) (Destacado Nuestro).


“…Solicito finalmente al tribunal, admita la presente DEMANDA DE DESALOJO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del vigente Código del Procedimiento Civil, estimo en la cantidad de Veinte Millones Bolívares (20.000.000,00); la sustancie conforme al juicio breve, y la declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes…” (SIC)


SEGUNDO: Ahora bien, del referido Contrato de Arrendamiento anexado al libelo como fundamento de la demanda, específicamente en sus Cláusulas Primera y Tercera, se lee lo siguiente:
“…PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en ARRENDAMIENTO a el arrendatario dos (02) habitaciones, más un pasillo con entrada independiente, de una bienhechuría ubicada en la parcela n. en la calle La Lagunita, en La Dependencia Federal – Archipiélago Los Roques, Isla El Gran Roque…” (SIC)

“…TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año que comenzará a contarse a partir del día: 26 de noviembre de 1.996, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con noventa (90) días de anticipación del vencimiento del contrato de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas…” (SIC) (Destacado Nuestro)

TERCERO: En este orden de ideas invocamos el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” (Omissis) (Destacado Nuestro).
De lo antes trascrito y tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la acción por ella escogida para hacer efectiva su pretensión, es la de desalojo contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien en base a lo señalado por la querellante en el petitum de su demanda, a los instrumentos acompañados a su libelo y a la acción escogida, se hace imperioso el analizar la naturaleza jurídica de la acción demandada y a tales efectos se señala que:
En el contrato de arrendamiento y tal como arriba se transcribió parcialmente, en la cláusula tercera se estableció como término de duración para el contrato de arrendamiento el de un (1) año, y así mismo ambas partes pactaron en dicha Cláusula, que el contrato se prorrogaría automáticamente por igual período, siempre que: “…una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato de cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo mas…” (Sic).
De la revisión de las documentales traídas a los autos se constata al folio 32 comunicación dirigida por una de los arrendatarios a la arrendadora, donde le manifiesta su voluntad de no prorrogar más el contrato que los vincula. En efecto señaló el co-arrendador a su arrendataria lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad, de hacer referencia al contrato de arrendamiento de un inmueble en la isla El Gran Roque, del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, suscrito entre esa empresa y mi persona...”
“…A este respecto deseo recordarle que el mismo se vence el próximo 25 de noviembre del presente año, razón por la cual anexo le presento la propuesta de negociación para su renovación; de no llegar a ningún acuerdo a este respecto, el contrato en referencia no será renovado, ya que el mismo ha venido prorrogándose automáticamente durante los últimos cinco (5) años sin modificación alguna…”

En vista de lo antes señalado, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente caso, es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo escogida por la parte actora no es la procedente, ya que ella tan solo por disposición expresa del legislador, procederá en los casos de contratos de arrendamiento verbales o escrito a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo antes señalado, también la parte actora en su libelo de demanda acumula pretensiones que se excluyen entre sí, cuales son: la de desalojo y la acción de cumplimiento de contrato, ya que pretende, y así lo manifiesta en el petitum de su demanda, no solamente el desalojo del inmueble arrendado sino también el cumplimiento del contrato, a través del pago de los cánones de arrendamiento demandados por ella como insolutos.
A este respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. No podría la sentencia de mérito condenar a la vez al querellado con el desalojo del inmueble arrendado y exigirle, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, a través de la condenatoria al pago de los presuntos cánones de arrendamiento por él debidos a su arrendador; por lo que en tal virtud, la presente demanda ha de ser declarada inadmisible como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para éste Tribunal es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo presentada por OLIS JOSEFINA NARVÁEZ DE SALAZAR y MIGUEL ANGEL SALAZAR LOZADA, contra la Empresa ASEYRECA VIAJES Y TURISMO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



Dra. ANA TERESA AYALA. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wg.
Exp. N° 6463.