REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 6174/2005.-
PARTE ACTORA: RITA DELCARMEN VELASQUEZ IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.380.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMARILLYS CASANOVA DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 103.935.
PARTE DEMANDADA: RAMON EMILIO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.552.
MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana RITA DEL CARMEN VELAZQUEZ IZAGA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.380, debidamente asistida por la abogado AMARILLYS CASANOVA DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 103.935, presentó demanda de Divorcio contra el ciudadano RAMON EMILIO OLLARVES, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.552.
El demandante alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
“Contraje matrimonio el 27 de agosto de 2002 con el ciudadano RAMON EMILIO OLLARVES”. (sic).
“ Fijamos nuestra residencia en el barrio Vista al Mar, sector los corianos, parte alta, Catia la MAR, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones”.(sic).
“ De esta unión no existen hijos que nos una, ni bien de fortuna de ninguna especie”.(sic).
“ Al año siguiente de nuestra unión matrimonial se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano RAMON EMILIO OLLARVES”. (sic).
“ El día 10 de noviembre del año dos mil tres, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenizándome con no regresar”. (sic)
Que es por lo expuesto que no le queda otro camino que ocurrir a demandar al ciudadano RAMON EMILIO OLLARVES”. .
Consigno al efecto: Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda emplazando a las partes para los actos reconciliatorio y por ende para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Citada la demandada y notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio del juicio no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno y se declaro desierto el acto, tal como se desprende del folio dieciséis (16).
Ahora bien el Tribunal observa:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso…” (subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, por cuanto en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la realización del primer acto reconciliatorio del juicio no se hizo presente ninguna de las partes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo antes citado declara EXTINGUIDO el proceso. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
AÑOS: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANA TERESA AYALA. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


Exp. 6174.
ATA/YP/yanira.